Legislación de Andalucía sobre el turismo
ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 62 Artículo 73. Responsables de las infracciones. 1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de simple inobservancia, y en particular 198 : a) Las personas titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas. b) Quienes hubieren suscrito la declaración responsable a que se refiere el artículo 38.2 o la comunicación prevista en el artículo 54.4 de esta Ley. c) Las personas que presten cualquier servicio turístico de manera clandestina 199 . d) Las personas propietarias de unidades de alojamiento de establecimientos de aloja- miento turístico en régimen de propiedad horizontal. e) Las personas promotoras de establecimientos de alojamiento turístico en régimen de propiedad horizontal. 2. Las personas titulares de las actividades turísticas serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por su personal empleado o por terceras personas que, sin unirles un vínculo laboral, realicen prestaciones a las personas usuarias de servicios turísticos comprendidas en los servicios contratados con aquéllas 200 . La responsabilidad administrativa se exigirá a la persona titular de la actividad turística, sin perjuicio de que ésta pueda deducir las acciones que resulten procedentes. Artículo 74. Infracciones constitutivas de delito o falta. 1. Cuando en cualquier momento del procedimiento el órgano competente para incoarlo con- sidere que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, deberá dar traslado al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga re- solución judicial, si apreciare que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infrac- ción administrativa y la sanción penal. No obstante, la suspensión anterior no se extenderá a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico vulnerado. 2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia sus- penderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos. 3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante, si se hubiese impuesto sanción administrativa, tal sanción quedará sin efecto y, en su caso, su importe será reintegrado a la persona infractora salvo que haya sido tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional para graduar la sanción penal 201 . 4. Si la autoridad judicial acordare el archivo o dictare auto de sobreseimiento o sentencia ab- solutoria y la Administración continuara el procedimiento sancionador, deberá tener en cuenta, 198 Véase art. 28.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 199 Art. 30.4 Ley 13/2011 (§1). 200 Véase art. 28.4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 201 Véase art. 31.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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