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ciudadano, además de facilitar la aplicación de las figuras tributarias enco- mendadas. Ahora bien, podríamos plantearnos, tal y como está configurada en la actualidad, si estas oficinas tienen que soportar el trabajo derivado de la complejidad que puede llegar a suponer un procedimiento de comproba- ción limitada. Y ello, no sólo de cara a las propias oficinas sino a la posible litigiosidad que pudiera generarse con la impugnación por los contribuyentes de la competencia concreta en cada caso de los mismos, que puede provocar no sólo un aumento nada deseable de asuntos ante nuestros Tribunales, sino por la posible anulación de distintas liquidaciones que supusiera un aumen- to de presión sobre las señaladas Oficinas. Piénsese que, aún reconociendo el carácter administrativo de las Oficinas Liquidadoras, éstas no tienen a su alcance las mismas posibilidades de información e investigación a la hora de realizar una comprobación limitada, cuyos efectos, recordemos, son parcial- mente definitivos pudiendo ser impugnadas por el contribuyente no sólo por la alegada falta de competencia, cuya atribución por la LGT hoy parece clara, sino por motivos de indefensión, por ejemplo.
En definitiva, la LGT abre un notable campo de actuación de las Oficinas Liquidadoras que probablemente debiera ser concretado en la firma de los futuros convenios de atribución funcional a las mismas.
c) Aproximación al poder tributario de la Comunidades Autónomas. La liquidación autonómica.
Hemos de comenzar esta parte de nuestro trabajo partiendo siquiera de un breve estudio del poder tributario en las Comunidades Autónomas. En efec- to, debemos admitir que la liquidación tributaria no está dotada de un régimen distinto o particular por el hecho de utilizarse en una Comunidad Autónoma. Es más su régimen jurídico es el mismo y su regulación se contiene en la LGT y el RGAT -artículo 1 LGT-de la forma expuesta en los capítulos anteriores314.
Como es bien sabido, nuestro ordenamiento jurídico, como consecuencia de la distribución competencial recogida en los artículos 148 y 149 CE 1978, es reflejo de un sistema de poder descentralizado que sin llegar a responder a un sistema federalista contiene características también de un sistema centra- lizado. Ello hace que, en todos los ámbitos, y en concreto, en el Derecho Tribu- tario, encontremos varias Administraciones posibles acreedoras de la obliga-
314 Incluso el régimen que se prevé en los territorios forales a pesar de tener su propia legislación va a ser muy similar en este particular. Si bien hemos de aclarar que, debido a las características de este trabajo, cuando nos referimos a las Comunidades Autónomas lo haremos siempre refiriéndonos a las incluidas en el sistema general, excluimos, por tanto, los llamados sistemas especiales, de los territorios históricamente aforados (disp. Adicional primera de la Constitución, disp. Adicionales primera y segunda de la LOFCA). Es decir, los regímenes de Navarra y el País Vasco que se articulan bajo el sistema de conciertos y convenios económicos del Estado y cuya peculiaridad principal es la mayor autonomía en relación al poder normativo.