Page 136 - La liquidación tributaria
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 136 La Liquidación Tributaria
Dicha potestad se rige por nuestra Constitución así como por la normati- va propia de cada Comunidad Autónoma. Nuestro Estatuto Andaluz- artículo 179.1-, en este sentido proclama el respeto a la CE y sus principios “de ca- pacidad económica, justicia, generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria, progresividad y no confiscatoriedad”. Igualmente partiendo de reconocer la función primordial de recursos para la recaudación de ingresos públicos, se admite la posibilidad por el art. 179. 2 de que los mismos sean “instrumentos de política económica en orden a la consecución de un elevado nivel de progreso, cohesión, protección ambiental y bienestar social”.
En el ámbito estrictamente tributario, los recursos de que van a disponer las Comunidades Autónomas tienen un doble origen: los que provienen de los tributos estatales, bien por el mecanismo de cesión o bien a través de los re- cargos sobre tributos estatales y, los propios de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma316.
Por tanto, por un lado, existen tributos cuyo origen se encuentra en la propia Hacienda Autonómica ya que éstas tienen la posibilidad de crear tributos, sobre los cuáles, lógicamente, tendrán toda la competencia, tanto de gestión e inspección, como de recaudación. Como sabemos, las Comu- nidades Autónomas tienen capacidad legislativa, y en virtud del artículo 133. 2 CE, podrán establecer y exigir tributos (artículo 6.1 LOFCA), si bien con las limitaciones que le imponen el artículo 157.2 CE y los artículo 6 y 9 de la LOFCA; en concreto nos referimos al respeto a los hechos im- ponibles gravados por el Estado, a la prohibición de establecer medidas tributarias que obstaculicen la libre circulación de mercancías, servicios y capitales, o de adopción de medidas tributarias sobre bienes situados fuera del territorio y al respeto en relación a las materias gravadas por las Corporaciones Locales, sólo en los supuestos y términos que la legislación local contemple. Creemos necesario mencionar que esta vía, hoy por hoy, es bastante residual ya que estas limitaciones, así como el hecho de que las Comunidades Autónomas no quieran subir de forma muy perceptible a los ciudadanos la presión fiscal, hacen que la verdadera fuente de recursos tributarios sea la cesión sobre impuestos de titularidad estatal que vere- mos a continuación317.
316 Para el caso de Andalucía, el Estatuto de Autonomía, regulado por Ley 2/2007, de 19 marzo -en adelante EAA,- en su artículo 176.2. a), efectivamente establece: “2. Constituyen recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía: a) Los de naturaleza tributaria definidos por el producto de:
Los tributos propios establecidos por la Comunidad Autónoma.
Los tributos cedidos por el Estado.
Los recargos sobre tributos estatales”.
317 Como se ha manifestado: “las CCAA siguen siendo muy reacias a aumentar su corresponsabilidad fiscal y, cuando lo hacen, utilizan las vías que resultan menos perceptibles para sus ciudadanos”. GARCIA-INÉS, M.J/ ÁLVAREZ.S. “Un análisis de la política tributaria de las Comunidades Autónomas de Régimen Común”. Rev. Crónica Tributaria. Núm. 121. 2006. Pág. 58.
 

























































































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