Page 139 - La liquidación tributaria
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Capítulo Cuarto. Las Liquidaciones Autonómicas y su futuro a la vista de ... 139
de la Ley 21/2001 ha provocado una competencia fiscal entre las Comuni- dades Autónomas que viene generando numerosos problemas326. Si bien es cierto que las Comunidades Autónomas necesitan medios para autofinanciar- se no lo es menos la autonomía financiera no debe provocar disfunciones y contradicciones constantes en nuestro sistema tributario. En la actualidad, a través de los mecanismos de deducción, bonificación, etc, las Comunida- des Autónomas estas asumiendo decisiones que son propias del Estado como puede ser el hecho de la supresión en la aplicación práctica, que por otra parte es la que interesa al ciudadano, de un determinado impuesto, como es el caso del ISD. Situación que nos debe hacer reflexionar sobre la articulación y organización del sistema impositivo autonómico, y la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, en futuras reformas legales327.Junto a estos dos recursos se configuran la posibilidad de establecer recargos sobre tributos estatales. Los recargos consisten en la aplicación de un porcentaje sobre la base o la cuota, a modo de un sobreimpuesto del tributo previo sobre el que
adoptadas por la Comunidades Autónomas en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y las transmisiones mortis causa cuando los herederos sean ascendientes o descendientes directos. Desde la bonificación que estableció, de forma pionera, la Comunidad Autónoma de la Rioja, que través de la técnica de la deducción eliminó prácticamente en su totalidad el gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges, hasta las Medidas adoptadas por la Comunidad de Madrid en relación con la sucesión por hijos menores de 21 años u otras medidas como las de la Comunidad Autónoma de Castilla y León o la cántabra. Por ejemplo para el caso de Andalucía podríamos plantearnos si esto es acorde con la manifestación contenida en Nuestro Estatuto –artículo179.4- por la que la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de armonización, preservando la unidad de mercado. ¿Cómo podemos lograr este fin? ¿Cómo armonizamos tendiendo a dejar la regulación del Estado como está o acercándonos a la regulación de otras Comunidades Autónomas? Sin duda, se trata de una cuestión muy compleja cuya resolución se plantea muy complicada.
326 Como se ha manifestado: “El principal problema, a nuestro entender, es que la aprobación por parte de una Comunidad Autónoma de una medida en principio claramente favorable para sus ciudadanos, puede provocar el efecto contrario. Como hemos podido comprobar, cuando una cámara autonómica, en ejercicio de sus competencias normativas, modifica el ISD provocando una rebaja importante en su recaudación, lo más normal es que las CCAA limítrofes utilicen la misma técnica, aumentando incluso las deducciones y bonificaciones. Ello puede llevar a muchos ciudadanos de la primera a modificar su lugar de residencia con el fin de beneficiarse de las normas aprobadas en las siguientes, lo que no sólo provoca efectos en relación con la recaudación del ISD sino también respecto de otros tributos. Evidentemente, cada Comunidad debe ser consciente de estas circunstancias, y responsable de las consecuencias económicas que deriven de ellas”. GARCIA CALVENTE, Y “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Adecuación a la Constitución y propuestas de reforma” en la obra colectiva LASARTE ÁLVAREZ, J (ed). XIII Congreso Internacional de Derecho y familia: La familia ante el Derecho Tributario. Comares. 2005. Pág. 258.
327Mientras que hay sectores doctrinales que consideran que ciertos impuestos no debieran ser objeto de cesión por sus especiales características; Así manifestaba GARCÍA AÑOVEROS “Existen contraindicaciones notables para la cesión de los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones. (...) Las dificultades de las Administraciones autonómicas para gestionar impuestos personales, que requieren en numerosas ocasiones actuaciones en todo el territorio español, son evidentes. Es cierto que una buena coordinación y colaboración podría ayudar muy eficazmente. Pero las Administraciones tributarias de las CC. AA. tienden a constituir compartimentos estancos entre sí y en relación con la Administración del Estado (...). Quizá sería la ocasión de reconsiderar la decisión errónea que se tomó en el Estatuto catalán y en los demás Estatutos, y consiguientemente en la LOFCA. Y esta medida se podría tomar sin modificar ni la LOFCA ni los Estatutos, ya que éstas han previsto la alteración de los impuestos cedidos por ley ordinaria”. GARCÍA AÑOVEROS, J. “Informe sobre modificación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas”, Hacienda Pública Española, núm. 101, 1986, pág. 394. Otros abogan por sustituir el actual modelo por una fórmula que convierta en tributos propios de las Comunidades Autónomas, con plena capacidad normativa sobre ellos, los actuales tributos cedidos. Vid. ALONSO GONZÁLEZ, L. M. Comentarios al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1985, pág. 317.