Page 19 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Primero. Punto de partida: La atribución de funciones... 19
gación declarada y valorada provisionalmente sea exigible”6. Sin embargo y a pesar de las merma al principio de seguridad jurídica que podía suponer, era el sistema existente y que ha permanecido hasta tiempos recientes.
• La tercera fase es la de comprobación e investigación: En esta fase es la Inspección de los tributos la que comprueba la realización del hecho im- ponible y su cuantificación. Ésta fase no siempre tenía lugar; en ocasiones la liquidación provisional se convertía en la única existente en relación a una determinada obligación tributaria cuando la Administración perdía su derecho de comprobar por el simple trascurso del tiempo (periodo de prescripción). En esos momentos “la función comprobadora consiste en el poder o potestad que la Administración tiene de comprobar - es decir, de constatar, por un lado, su existencia y por otro, de calificarlos jurídicamen- te- los hechos determinantes de la aplicación de los tributos. Potestad que está vinculada al deber de hacerlo, en estricta observancia del Derecho tributario material y formal. Y que se ejercita a través de lo que podríamos llamar – aunque a veces sea difícil su individualización desde el punto de vista de la regulación positiva- el procedimiento de comprobación”7.
• La cuarta fase es la de la liquidación definitiva, en la que ya las oficinas liquidadoras, cuya equivalencia hoy serían los órganos de gestión, fijan el importe basándose en las comprobaciones realizadas por Inspección. Por tanto ya se dicta un acto administrativo cuyos efectos son preclusivos, es decir, se trata de una liquidación que no podrá ser modificada salvo por los procedimientos especiales de revisión.
Como ha quedado expuesto, éste sería el esquema clásico de liquidación de principios del s.XX en las distintas figuras tributarias8. Si bien se trata de un sistema regido por el principio de especialización, cuya consecuencia es la división de funciones de una forma específica y singular atribuida a cada órgano, sin embargo, sus regulaciones normalmente se referían genéricamente a la Administración Tributaria sin distinguir entre los distintos órganos que la componen. Lo cuál era considerado como acertado desde el punto de vista de la técnica jurídica. En este sentido afirmaba ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA en re- lación con la regulación de la Ley de 20 de diciembre de 1932 que estableció la Contribución General sobre la Renta, que el hecho de que la misma se refiriera invariablemente a la «Administración» como comprensiva de las Oficinas liqui- dadoras y de la Inspección del impuesto “no deja de constituir un acierto, pues las leyes deben referirse a las relaciones entre los sujetos pasivos y la Hacienda
6 PÉREZ DE AYALA, J.L. “El procedimiento...”, op. cit. Pág. 204.
7 SÁNCHEZ SERRANO, L “En torno a la función comprobadora de la Administración Pública en la gestión de los tributos”. R.E.D.F 3/1974. Pág. 581.
8 A título de ejemplo así lo contempla la Ley de la Contribución de Utilidades de la riqueza de 1922, o posteriormente la Ley de 20 de diciembre de 1932 que estableció la Contribución General sobre la Renta.
   


























































































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