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Pública, ya que esta última se encuentra sometida a los cambios que imponen los métodos; la racionalidad, la mecanización, la eficacia en suma”9. En este lí- nea se redactará la Ley General Tributaria de 1963 y aunque, en efecto, es cierto que cuando el contribuyente se relaciona con el Fisco lo hace con la Administra- ción Tributaria, sin importarle que el apellido sea gestión o inspección, ello no puede provocar que haya una confusa y ambigua asignación de competencias, que, unida a la falta de regulación, a la postre provocará numerosos problemas jurídicos relacionados con las competencias para dictar liquidaciones y con su contenido y forma. Sobre este particular profundizaremos a lo largo de este trabajo, baste señalar que ya en 1974 se llamaba la atención por parte de la doctrina en el siguiente sentido:“... aunque hoy se mantiene la distinción o in- dependencia entre unos y otros organismos, no se respeta la competencia de las Oficinas liquidadoras, ni tampoco se declara abiertamente que la Oficina liquidadora es auxiliar o de trámites respecto de la correlativa Inspección del tributo”10. Esta falta de definición va a llegar hasta nuestro días y va a ser, sin duda, una de las principales causantes de un alto grado de conflictividad en relación con las liquidaciones tributarias.
Volviendo a la estructura clásica existente en el período de nuestro aná- lisis podemos definir al mismo como un procedimiento singular, alejado del contribuyente, muy especializado y que resultará poco operativo en cuanto aumente el número de obligados para con la Administración tributaria. Podemos concluir que en esta época “la inspección se concibe como una «policía tributaria» especializada en la investigación de los hechos imponi- bles, pero sin ulteriores funciones en el proceso de aplicación de los tribu- tos. Las tareas de calificación jurídica y de liquidación se atribuyen a otros órganos, pero más que por una razón de «especialización», por una razón de pretendida garantía e independencia del administrado”11. No en vano el Real Decreto de 30 de marzo de 1926, en su Exposición de Motivos definía que la actuación de la Inspección debía estar limitada a una actuación «ex- clusivamente investigadora» y confirmado esa configuración como policía tributaria12. Ello, como destacaba PÉREZ ARRAIZ, ya que “todos los trá-
9 ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C. “La Inspección de los tributos: una evolución significativa”. R.E.D.F 4/1974. Pág. 771.
10 ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C. “La Inspección...”, op. cit. Pág. 774.
11 MARTÍN DELGADO, J.M. “Los nuevos procedimientos...”, op. cit. Pág. 25.
12 Llama la atención que el Preámbulo del citado Real Decreto suscribiera los siguientes motivaciones como razón última de la existencia de Inspección; “ La pereza y la rutina, de un lado, y del otro, la mal entendida afición de ciertos contribuyentes a rehuir las cargas fiscales, olvidando que le florecimiento y prosperidad del Estado interesa igual a todos los ciudadanos, han hecho precisa la existencia de una función inspectora que sirva de estímulo y acicate a los organismos gestores de la hacienda, y persiga y descubra las ocultaciones maliciosas intentadas por el contribuyente, o lo guíe y eduque en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuando sólo la ignorancia y el desconocimiento sean culpables de la falta, y la buena fe del que haya incurrido en ella aparezca manifiesta” Preámbulo del Real Decreto de 30 de marzo de 1926, estableciendo las bases a que a de acomodarse la Inspección de los servicios de la Hacienda Pública y la de los Tributos. Ello conllevó críticas como las de MARTÍN DELGADO que afirmaba: “Creo que de esta forma se mantiene un juicio muy pobre de los que deben ser las funciones de la Inspección, la cualificación personal y técnica de
 



























































































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