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que el modo de concentración, al que ha tendido la Administración tributaria española en los últimos tiempos, impulsa hacia la unificación de las normas procedimentales, como efectivamente ha ocurrido”22. Ahora bien, el proble- ma lo plantea precisamente la Ley General Tributaria que, si bien mantiene esta línea de concentración, por otro lado, no regula con ninguna precisión que competencias o funciones corresponden a cada órgano provocando una cierta confusión en la actividad de la Administración23.
Centrándonos ya en la aprobación de esta Ley General Tributaria, como venimos manteniendo, no se especifica con absoluta claridad las competen- cias liquidadoras de los órganos de inspección pero, si que se admiten por la misma. Muestra de ello es el artículo 145.1 que al regular el contenido de las actas recoge, entre otros, “la regularización que la inspección estime proceden- te de las situaciones tributarias”, por tanto se ha venido considerando por la doctrina que este artículo es la muestra de que la LGT quiere admitir las cita- das competencias. Así, FERREIRO LAPATZA comenta sobre el particular que “Tal ‘regularización’, no podía ser sino la incorporación a la misma acta, no ya de los datos o elementos que permitieran a los órganos de gestión girar la liquidación, sino que avanza plenamente en la vía de extender el contenido de las actas- es decir, las funciones de los órganos de Inspección- hasta el acto mismo de liquidación”24.
Ahora bien, la consagración de tales competencias la efectúa el Decreto 8 de julio de 1965, como sigue comentando el mismo FERREIRO LAPATZA, el hecho de que los Órganos de Inspección incorporen la liquidación al acta “... ha quedado confirmado plenamente en el desarrollo a nivel reglamentario que ha tenido este precepto por obra del Decreto de 8 de julio de 1965 25”, como el mismo continúa afirmando “En la práctica-véase el resto del articulado del decreto- tal ‘regularización’ sólo excepcionalmente será modificada por los ór- ganos de gestión...”26.
Este Decreto vino a establecer un sistema por el cuál si el sujeto pasi- vo prestaba su conformidad, la propuesta de liquidación era íntegramente
22 PALAO TABOADA, C “Temas para un debate...”, op.cit. Pág. 100.
23 Comoveremos,ellegisladorutilizaeltérminoAdministraciónparareferirsealosórganosdeGestión,outiliza el término Gestión con significados diversos. Ello produce una evidente “confusión” no sólo para la propia Administración sino también para el directamente afectado por la Ley, el contribuyente. Igualmente serán numerosos los reclamos por parte de la doctrina para que se promulgue una Nueva Ley o se reforme ésta. Sobre este tema entraremos en profundidad en el próximo capítulo. Entres otros, destaca el estudio realizado sobre esta cuestión e incluso la propuesta de regulación de LGT que hace PALAO TABOADA en “Temas para un debate...”, op.cit.
24 FERREIRO LAPATZA, J. J “Funciones liquidadoras...”, op.cit. Pág. 413. Comparten esta opinión ANDRÉS AUCEJO E. “A vueltas con....”, op.cit. Pág. 25. PÉREZ ARRAIZ, J La liquidación..., op. cit. Pág. 90. CHECA GONZÁLEZ, C. “La asunción de funciones...”, op. cit. Págs. 285-286, entre otros.
25 Al precepto que se refiere es al artículo 145 de la LGT de 1963.
26 FERREIRO LAPATZA, J. J “Funciones liquidadoras....”, op.cit. Pág.413.