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 26 La Liquidación Tributaria
Se inicia así, la etapa que FERRERIO LAPATZA denominó “fase final” en la “privatización de la gestión tributaria”31 y en la asunción de competencias liquidadoras por Inspección, que discurre entre 1976 y 1982.
Se aprueba una nueva disposición que continuará el proceso que veni- mos describiendo. El Real Decreto de 24 de febrero de 1976 por el cuál se extiende el procedimiento de gestión simplificada aprobado por el Decreto de 8 de julio de 1965 a las actas previas autorizadas por el artículo 144 LGT. Es decir, con el Decreto anterior sólo se preveía para las actas defini- tivas y, sin embargo, ahora se amplía. Por tanto, se admite la posibilidad de que de las actas previas instruidas por los órganos inspectores se deri- vasen liquidaciones provisionales, las cuales no produjesen ningún efecto preclusivo, ya que se entendían dictadas bajo la condición tácita de ser modificables en la medida en que se pusieran de manifiesto la inexactitud de los hechos que le sirvieron de presupuesto si bien algún sector doctrinal entendió que del mismo modo que la liquidación definitiva producía un efecto vinculante para la Administración, la liquidación derivada del acta previa debía producir un análogo efecto preclusivo, aún cuando parcial y limitado a los elementos del hecho imponible que en el acta se declaran comprobados y cuya realización se propone. De tal forma que se acabó por definir a esta liquidación como “una figura híbrida de liquidación provisio- nal, en cuanto modificable, y definitiva en los que respecta a parte de sus elementos”32. No parece plantear demasiados problemas esta afirmación en tanto en cuanto es la misma Inspección quién realiza dichas liquidacio- nes, aunque, como veremos y más cuando son dos órganos distintos de la Administración los que realizan una y otra liquidación, esta cuestión no se ha presentado unánime en la doctrina hasta la reciente LGT de 200333.
Confirmadas las competencias liquidadoras de los órganos de Inspección, se aprobó el Decreto de 16 de julio que va a suponer un paso más en el citado proceso al confirmar las competencias liquidadoras de Inspección y suponer la ruptura definitiva del principio de especialización34. No en vano, en su Expo-
31 FERREIRO LAPATZA, J. J “Funciones liquidadoras....”, op.cit.
32 ARIAS VELASCO, J “Actas previas y actas definitivas...”, op.cit. Pág. 40-41.
33 Mientras hay autores que han defendido como carácter esencial la libre modificabilidad de la liquidación provisional, otros autores han defendido sus efectos preclusivos atendiendo a principios como el de la seguridad jurídica o la prohibición de que la Administración vaya contra sus propios actos. Por su parte la jurisprudencia ha ido cambiado su criterio hasta la actual regulación. Pero sobre este particular nos remitimos a las siguientes líneas de este trabajo donde de manera clara y expositiva se presentará la evolución de esta cuestión.
34 Ya advertía esta posibilidad FERREIRO LAPATZA cuando al iniciarse esta línea de reconocimiento de competencias liquidadoras a Inspección afirmaba: “La realización de actos administrativos de liquidación por la Inspección de los tributos supone, en todo caso, casi un punto final en el proceso de absorción por la Inspección de todas las tareas gestoras y, por lo tanto, un alejamiento definitivo del principio de especialización. Siguiendo este camino no puede extrañarnos, en el futuro, una nueva disposición que encomiende a la Inspección la práctica de todo tipo de liquidaciones. Quizá entonces se verá la necesidad de nombrar Inspectores-liquidadores e Inspectores- inspectores cuando se sienta de nuevo la conveniencia de órganos diferentes para diferentes funciones”. FERREIRO LAPATZA, J.J. “Funciones liquidadoras...”, op.cit Pág.432.
 


























































































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