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28 La Liquidación Tributaria
La aprobación de este Decreto suscitó numerosas valoraciones de los dis- tintos sectores doctrinales tanto desde el punto de vista de la técnica jurídica como desde la trascendencia para nuestro sistema tributario39. Desde la con- sideración del mismo como el causante de la ruptura definitiva del principio de especialización y, por tanto, del sistema clásico de declaración de los tributos, hasta la consideración de que tales Decretos no atentaban contra el principio de especialización ni rompían el esquema en cuatro fases del procedimiento «normal de liquidación»40.
En nuestra opinión, la importancia de este Decreto reside en la lectura ne- gativa que se puede hacer del mismo. En efecto, al analizar el procedimiento, observamos que quien liquida es Inspección y quien puede girar una posterior y una nueva liquidación en caso de discrepancia, es Gestión. En cierto modo, por tanto, esta última es quién comprueba aunque sólo se trate de discrepancias o defectos formales, pero se comienza ya entonces a “reubicar” a los órganos de Gestión. Si reflexionamos sobre ello, la posterior asunción de competencias comprobadoras por parte de los órganos de Gestión radica de este punto que
395 y en su nota al pie num. 14 afirma “Por ello, sería mejor, a partir de ahora, denominar las oficinas gestoras oficinas «fiscalizadoras». Su función primordial es fiscalizar (bien a las declaraciones de los contribuyentes, bien a las liquidaciones de los inspectores), y sólo eventualmente liquidar”.
39 Si bien en nuestro estudio nos centramos en lo que el mismo supuso para el principio de especialización y en general en la organización de nuestro sistema tributario también es necesario mencionar la problemática que el mismo suscitó en relación a su posible ilegalidad. En resumen como explicaba CLAVIJO “el Real Decreto de 16 de julio es, a nuestro juicio, ilegal. Ha sido dictado, a pesar de lo que diga la Exposición de Motivos, sin ninguna autorización, por la sencilla razón de que en el artículo 120.2o.a) de la Ley General Tributaria no se contiene ninguna autorización del Legislativo. Y, además, atenta contra el principio de jerarquía normativa, al ir contra la Ley General Tributaria y los Textos Refundidos de los impuestos (en los que se contiene, es claro, normas de gestión) al dar, por una parte, a la Inspección de los Tributos funciones liquidadoras, privando a la Administración gestora de estas funciones, y también, al prescindir, por otra parte, de la etapa de liquidación provisional, que viene configurada, como tal etapa autónoma, en las normas antedichas” CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. “El procedimiento simplificado...”, op. cit. Pág. 399. En relación con la posible ilegalidad la doctrina no es unánime de hecho nunca fue declarado como tal, no sabemos si por su tiempo de vigencia o porque esta posición no fuera la mayoritaria. A nuestro juicio, con independencia de que compartamos o no los argumentos transcritos si es cierto que no consideramos como mecanismo más adecuado, al Decreto para establecer unos cambios, que podemos valorar, en parte, sustanciales, en el sistema de liquidación de los tributos. Para profundizar sobre el particular Vid. PUEYO MASÓ, J. A., “Los actos y el procedimiento de actuación de la Inspección Tributaria. El Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero”. H.P.E num. 75 1982. N.pie núm.9
40 Para autores como FERREIRO dicha ruptura se había producido en un momento anterior, en el Decreto de 1965 y por tanto “todas estas disposiciones tiene un sentido idéntico y una intención fundamental: ampliar las facultades de la Inspección de los Tributos en orden a la más rápida y eficaz liquidación de los mismos. Pueden considerase así, la culminación, hasta el momento en que se escribe, del proceso que hemos venido analizando a lo largo de este trabajo” Vid FERREIRO LAPATZA, J.J. “Funciones liquidadoras...”, op.cit. En cualquier caso queda claro que los órganos de Inspección no sólo pueden sino que deben liquidar tanto en actas previas como definitivas. De igual manera piensa el profesor CHECA que estimó que esta regulación fue un mero “cambio semántico” y que la transformación la había producido el Decreto de 8 de julio de 1965. Vid. CHECA GONZALEZ, C “La asunción de funciones...”, op.cit. En la misma línea afirmaba MARTÍN DELGADO“... se han operado unos cambios que han supuesto la integración del contribuyente en un nuevo entendimiento del procedimiento de gestión y de una modificación en la atribución de las competencias de los órganos administrativos. De la configuración de una Inspección como «policía tributaria», con la función de informar, se pasó a otra que realizaba propuesta de liquidación, para terminar ahora con una Inspección que –además de las funciones que le son propias- ha asumido las de liquidación del tributo. Exclusivamente informar, proponer y liquidar son las tres etapas que expresan la evolución de la Inspección”. MARTÍN DELGADO, J. M. “Los nuevos procedimientos...”, op. cit. Pág.36. Por su parte no consideraba que existió esta ruptura CLAVIJO HERNÁNDEZ, F “El procedimiento simplificado...”, op.cit. Pág.392.