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con un acto administrativo autónomo de determinación de la base imponible comprobada”44. Adviértase cómo se va produciendo paulatinamente lo que la doctrina ha calificado como una revolución silente en el marco de aplicación de los tributos45.
La liquidación tributaria, por tanto, deja de ser un instituto propio de las oficinas liquidadoras para formar parte del quehacer diario de la Inspección de los tributos y lo que ello supone46. Una manifestación más de esta asunción de competencias por parte de la Inspección es el R.D 12 de febrero de 1982, ya que será el que definitivamente dará “un paso definitivo en el proceso que venimos comentando y atribuye a la Inspección la competencia para emitir actos de liquidación, privando a las oficinas gestoras de las últimas compe- tencias que en este campo tenían” 47. Además, hemos de tener en cuenta que tras la reformas que operan en los tributos durante los años 1977 y 1978, el sistema de autoliquidación queda implantado prácticamente en su totalidad de tal forma que el esquema clásico de liquidación queda superado por las circunstancias y el modelo legal ya no explicaba la realidad48. Esta reforma global provoca un aumento de los contribuyentes que liquidan sus propias deudas con la consiguiente pérdida de importancia de la liquidación que rea- lizaban los órganos de gestión.
Este Real Decreto, parece que haciéndose eco de las críticas de la doctrina jus- tificó el hecho de que fuese el inspector jefe quién dictaba el acto administrativo de liquidación en los casos de controversia, como defensa de los intereses y garantías de los obligados en el entendido de que el inspector jefe, al permanecer ajeno a las cuestiones objeto de desacuerdo, estaba en la posición idónea para emitir un veredicto imparcial49. De esta forma se creó una Oficina Técnica para que, bajo la dependencia del Inspector Jefe respectivo, preparase cuantas actuaciones, informes y acuerdos deban dictarse amparándose en el principio de eficacia de la Administración Pública, “según el cual sus actuaciones se debe desarrollar con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, y confirmando, la idea de que de esta forma se fomenta la independencia del administrado” 50. En con-
44 PUEYO MASÓ, J. A. “Los actos y el procedimiento...”, op.cit. Pág. 167-168.
45 Vid. LÓPEZ MARTÍNEZ, J/ PÉREZ LARA, J.M. “Iniciación, desarrollo y documentación...”, op. cit.
46 Las razones que se argumentan por la doctrina son diversas, como venimos poniendo de manifiesto, para CHECA GONZÁLEZ “La asunción de funciones...”, op.cit. la progresiva cualificación de los órganos de Inspección y consiguiente progresiva degradación del nivel técnico de las oficinas gestoras junto con la mayor complejidad que adquiere nuestro sistema tributario y el hecho de que los contribuyente estén más conformes con la liquidación realizada por Inspección (según el propio autor esta última razón es “de índole psicológica”) han producido la asunción de tantas competencias por Inspección. MANTERO SÁENZ apela más bien al “deseo de agilización de los procedimientos tributarios”. MANTERO SÁENZ, A. “La sentencia 24 de abril de 1984”. G.F 15/1984. Pág.91.
47 PÉREZ ARRAIZ, J, La liquidación..., op.cit. Pág.100.
48 ANDRÉS AUCEJO, E. “A vueltas con...”, op.cit. Pág.27.
49 PÉREZ ARRAIZ, J, La liquidación..., op.cit. Pág.101.
50 Preámbulo R.D 412/1982, de 12 de febrero.