Page 29 - La liquidación tributaria
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Capítulo Primero. Punto de partida: La atribución de funciones... 29
acabamos de exponer; se le priva de competencias liquidadoras cuando en rea- lidad las está filtrando en un momento posterior ¿no sería ésta, en cierto modo, la esencia de lo que posteriormente serán las liquidaciones paralelas o incluso de la comprobación abreviada?. Estamos “vaciando” de funciones a unos órga- nos que, obviamente, han de realizar un trabajo, de ahí que hayamos utilizado el término “reubicación”. La eficacia exige que estos órganos realicen otra labor, y, ciertamente, ésta llegará a tener una importancia, en términos cuantitativos, es decir, de recaudación, fundamental en nuestro sistema tributario actual. Llega un momento en que la separación de lo que se conocía como comprobación e investigación por un lado, y la liquidación en sentido estricto, por el otro, no tenía demasiado sentido en el sistema complejo y repleto de conceptos jurídi- cos indeterminados y como se afirmó en su momento: “para los contribuyentes siempre es preferible la unificación en los órganos de la Inspección con los que ha tenido relación en la fase de comprobación que no esperar a que otro órgano, con el que no tiene relación alguna, verifique su liquidación tributaria” 41.
Si embargo este proceso se vuelve más complicado al encontrarnos con su carácter bidireccional; Por un lado la Inspección va asumiendo competencias típi- camente gestoras, y, por otro, Gestión va también asumiendo, aunque muy tími- damente, pequeñas parcelas de las competencias propias de la Inspección. Una muestra de ello es la Ley 34/1980, de 27 de junio de Reforma del Procedimien- to Tributario. La misma en su artículo 4.2 establecía “cuando los sujetos pasi- vos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables o de presentación de declaraciones de tal modo que a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la estimación de la base imponible, los órganos gestores competentes podrán fijar dicha base imponible por cualquiera de los siguientes medios...” medios que no atendían a razones de certeza, por la singularidad del caso sino que se basaban en indicios y presunciones42. Ahora bien “para la determinación de la base imponible será preceptivo un acto administrativo previo que así lo declare. Este acto será impugnable en vía económico-administrativa sin perjuicio de la práctica de la correspondiente liquidación cautelar”43. Por tanto, los órganos de gestión ahora desempeñan una función comprobadora dentro del procedimiento. En efecto, como afirma PUEYO “la imposibilidad de llegar a la comprobación por el procedimiento normal produce un cambio del procedimiento, pues la tarea comprobadora se encomienda a los órganos gestores y no inspectores y termina
41 MARTÍN DELGADO, J. M. “Los nuevos procedimientos...”, op. cit. Pág. 37.
42 Artículo4.2infine,Ley34/1980.
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles y que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares a comparar en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
43 Artículo 4 Ley 34/1980, de 27 de junio.