Page 27 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Primero. Punto de partida: La atribución de funciones... 27
sición de Motivos se afirmaba que “la Administración de la Hacienda Pública no ceja en su propósito de conseguir más altos grados de eficacia y perfec- ción en la gestión tributaria, al mismo tiempo que intenta paliar la falta de medios personales derivados del constante y elevado aumento de número de declaraciones y demás documentos a tratar para la liquidación y com- probación de los respectivos hechos imponibles. En esta línea se encuentra el presente Real Decreto”35. Queda claro por tanto que la Administración presentaba un estado de falta de medios y por ello llega a establecer este régimen simplificado, que como vamos a comprobar a continuación, no es más que ampliar el número de impuestos que se pueden ver afectados por un procedimiento que ya vino a recoger, en sus líneas básicas, el Decreto de 8 de julio de 1965. Compartimos con el profesor CHECA que se trataba más de un cambio “semántico” que de fondo36.
El Decreto vino a establecer dos cambios importantes desde nuestro punto de vista: Por un lado, suprimió la liquidación provisional realizada por los órganos de Gestión en aquellos casos que se presente autoliquida- ción37. Por otro, y es el que más nos interesa, estableció para todos los im- puestos, a excepción del de Renta de Aduanas, Sucesiones, Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, el deber de que en las actas giradas por Inspección ya sean previas o definitivas se consignase la liquidación. Es decir, el órgano Inspector liquida y ya no sólo dicha liquidación se incluía en las actas definitivas también en las previas.
A ello hemos de unirle una circunstancia que convierte a estos órganos Ins- pectores en “liquidadores”: el propio obligado podría firmar el acta en confor- midad. Quiere ello decir que no intervendría Gestión, salvo que en un momento posterior, cuando ya se le remita el expediente a la oficina gestora detectara al- gún defecto formal. Si no fuera así se confirmaría la liquidación realizada por el Inspector. Ahora bien, si existiese una discrepancia, el texto era claro, se giraría una “nueva” liquidación. Es decir, a partir de este momento el órgano gestor no refrenda o varía la de la Inspección, se trata de otra distinta de tal forma que, mientras que en el Decreto de 8 de julio de 1965 era necesario que la Admi- nistración gestora no presentara reparos para que el sujeto pasivo prestara la conformidad, tras este Decreto se aplaza a un momento posterior38.
35 Exposición de motivos del Real Decreto 1920/1976, de 16 de julio.
36 Vid. CHECA GONZALEZ, C “La asunción de funciones...”, op.cit.
37 Sobrelamismaprofundizaremosenelsiguienteepígrafeaunquecreemosoportunoadvertirqueahastael citado Decreto a pesar de presentarse la autoliquidación los órganos de Gestión giraban la correspondiente liquidación. Ello carecía de operatividad práctica puesto que la Administración ya obtiene en un momento anterior la finalidad para la que fue creada la liquidación provisional; la de recaudar. Por ello se cree operativo este trámite con independencia de que en caso de que los órganos gestores detecten una discrepancia giren una nueva liquidación provisional.
38 CLAVIJO señala lo siguiente “A las oficinas gestoras (...) les queda solamente la función de «fiscalizar» las liquidaciones practicadas por la Inspección, y, como consecuencia de esta fiscalización practicar una nueva liquidación modificando la anterior” CLAVIJO HERNÁNDEZ, F “El procedimiento simplificado...”, op.cit. Pág.
 


























































































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