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32 La Liquidación Tributaria
La sentencia fue duramente criticada por la doctrina, no sólo por el hecho de que no entendía a que principios inspiradores se refería el Tribunal Supremo que impidiese que la Dependencia de Inspección pudiera dictar actos adminis- trativos como consecuencia de actuaciones inspectoras, sino que tampoco se consideró adecuada en base a dos líneas fundamentales: La primera referida a la confusión que, a su juicio, cometía el Tribunal entre Inspectores y Depen- dencias de Inspección ya que los identificaba como iguales cuando se trataba de cuestiones distintas54,y, la segunda a que la LGT no realizaba ninguna atri- bución exclusiva y excluyente en relación con los órganos de Inspección, como mantenía en su sentencia nuestro Alto Tribunal apelando a los artículos 109 y 140 de la LGT55, y por tanto que nada impedía que los mismos pudiesen realizar liquidaciones56. En efecto, la LGT de 1963 no recogía ninguna competencia ex- clusiva, de hecho, una de sus características fue precisamente sus deficiencias terminológicas que provocaron durante su vigencia que de su lectura no pudiera adquirirse un conocimiento exacto de su real aplicación práctica57.
SÁENZ, A. “La sentencia...”, op.cit. También estudia la citada Sentencia CHECA quién considera que no se incumple el principio de jerarquía y que por tanto debieran haberse mantenido en vigor el R.D de 1982. Vid. CHECA GONZÁLEZ, C “La asunción de funciones...”, op.cit.
54 MANTERO SÁENZ afirma “la terminología y los conceptos deben utilizarse con exquisitez cando se trata de algo tan grave como la declaración de nulidad de un precepto reglamentario: en los derogados no se habla de Inspectores de los Tributos, sino de la Dependencia de Inspección. “La sentencia...”, op.cit. Pág.110. De acuerdo con él CHECA GONZÁLEZ, C “La asunción de funciones....”, op.cit. Pág. 293.
55 “Que al analizar si en el Decreto impugnado, se han rebasado o no los límites materiales establecidos en la Ley General Tributaria, habrá de partirse de las funciones que la misma atribuye a la Inspección de los Tributos, y, si las funciones de gestión en sentido estricto, también le corresponden, o por el contrario han de llevarlas a cabo órganos distintos; problema sobre el que es de señalar, que dicha Ley General Tributaria, vino a restablecer en su pureza el esquema de funciones ortodoxo en el procedimiento de gestión tributaria, al determinar que las actividades de comprobación e investigación constituyen, básica y exclusivamente, el contenido de la función inspectora, en tanto que, las de liquidación, constituyen una fase separada que se encomienda a las oficinas técnicas liquidadoras o de relación con los contribuyentes; principio funcional recogido en el art. 109 de la Ley General Tributaria y precisando en el art. 140 de la misma, al establecer que corresponde a la Inspección de los Tributos...” STS de 24 de abril de 1984.
56 AsíafirmaMANTERO“Hayaquíungravísimoerror–enquetambiénparticipatodaladoctrina-consistenteen utilizar un texto de la Ley General Tributaria de errónea transcripción. El artículo 140 de la Ley General dice que corresponde a la inspección de los tributos (con minúsculas inspección y tributos) y así constaba ya en el Anteproyecto de Ley. Es decir, que el art.140 se limita a describir en que consiste la función inspectora. Resulta lamentable que la doctrina- y ahora, los magistrados- no sepan distinguir entre función inspectora y funciones que lleva a cabo –o puede llevar a cabo- la Inspección, en cuanto órgano. El que el órganos inspector nació como consecuencia del nacimiento de una función específica – la inspectora- nadie lo duda; pero es que a lo largo del tiempo, la prístina función inspectora fue ampliándose, lo mismo que al órgano inspector se le fueron otorgando funciones que no eran la inspectora: informadora, valorativa, consultiva y - ¿por qué no?- liquidatoria”. MANTERO SÁENZ, A. “La sentencia...”, op. cit. Pág. 105. Es de la misma opinión CHECA al afirmar que “Lo que trato, en definitiva, de poner de manifiesto es la inexistencia de precepto alguno de la LGT en el que se prohíba que el Inspector actuario, y mucho menos aún su superior jerárquico en cuanto Jefe de una Dependencia, pueda liquidar, no existiendo tampoco expresa atribución de esta función a otro órgano diferente”. CHECA GONZÁLEZ, C. “La asunción de funciones....”, op. cit. Pág. 294. En la misma línea, y en concordancia con la doctrina de MANTERO SÁENZ, afirmaba con anterioridad a esta Sentencia MARTÍN DELGADO “la expresión «función inspectora» no puede identificarse con «las funciones de la Inspección» porque ni todo lo que realiza la Inspección forma parte de la función inspectora ni la función inspectora es exclusiva de la Inspección”. MARTÍN DELGADO, J.M. “Los nuevos procedimientos...”, op. cit. Pág. 25.
57 GARCIA AÑOVEROS, aunque unos años después, lo describió de una forma muy clara: “Cualquier persona que lea, aún después de estas reformas, la LGT, podría sacar la impresión de que en el sistema español de gestión tributaria lo normal es que la deuda tributaria aparezca como consecuencia de un acto de liquidación que la Administración Tributaria dicta como conclusiones de la comprobación de hechos y circunstancias que afectan al hecho imponible y que han sido previamente declarados por los sujetos pasivos o retenedores, o