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do “vaciamiento de competencias” e irán asumiendo funciones nuevas aunque de una manera incipiente72. Por otro lado, también queda totalmente resquebrajado el modelo clásico de liquidación ya que al realizar estas operaciones los órganos de Inspección la fase de liquidación y comprobación quedan confundidas, pierde sentido la liquidación provisional y la figura de la autoliquidación va a hacer que, en ocasiones, la obligación con la Administración Tributaria se cumplirá sin con- tacto con ella, es decir, el contribuyente declarará, autoliquidará e ingresará y si no hay ningún punto de controversia se habrá cumplido con la misma.
Coincidimos con LÓPEZ MARTÍNEZ y PÉREZ LARA en que en el procedi- miento de gestión se produjo una “revolución” que, además no tenía parangón normativo73. Dicha revolución se debió básicamente a tres causas, la asunción de funciones liquidadoras por los órganos de Inspección, la multiplicación de deberes de colaboración a los que está obligado el contribuyente con la Admi- nistración Tributaria, y la aparición de la autoliquidaciones74. En este epígrafe hemos intentando exponer con claridad la primera de las causas advertidas, a continuación trataremos de explicar las otras.
c) La aparición de las autoliquidaciones y los avances en la informática: La revolución del sistema tributario.
El concepto de la liquidación tributaria se ve afectado por el cambio pro- ducido en la asignación competencial para dictarla, pero aún más por el giro que se da al mismo con la aparición de las autoliquidaciones debido al avance de las nuevas tecnologías75.
Nos encontramos ante un momento en el que “se produce el fin de la especialización orgánica en el seno de la estructura administrativa encargada
72 El R.D 2384/1981 de 3 de Agosto, sobre el Reglamento del Impuesto sobre la Renta recoge ya la posibilidad de comprobación formal por parte de lo órganos de Gestión. Así el artículo 160. 1 de este Reglamento establece que “El órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podrá girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas”. Vemos en esta regulación uno de los primeros pasos en el proceso de asunción de competencias por los órganos de Gestión, que iremos analizando a lo largo de este trabajo.
73 Así como nos parece loable la aprobación de RGIT, sin embargo, a pesar de los incansables reclamos de la doctrina nunca se llegó a aprobar un Reglamento de Gestión con la LGT de 1963. Nos parece que éste hubiera sido el momento idóneo para su aprobación y así haber conseguido aclarar las funciones de unos y otros órganos.
74 Vid. LÓPEZ MARTÍNEZ, J/ PÉREZ LARA, J.M. Iniciación, desarrollo y documentación...”, op.cit.
75 De hecho el mismo Preámbulo del RGIT que ha quedado comentado en el epígrafe anterior reconoce los siguiente: “Al tratar de las funciones de la Inspección de los Tributos es preciso analizar el artículo 140 de la Ley General Tributaria a la luz de la evolución experimentada por la gestión de los tributos en los últimos años. Todavía la Ley General Tributaria concebía la gestión tributaria basándola en liquidaciones practicadas en todo caso por la Administración y notificadas al sujeto pasivo. La evolución posterior de dicha gestión ha estado presidida por una expansión de sistema de declaraciones-liquidaciones, de modo que es el propio administrado quien materialmente realiza las operaciones de liquidación tributaria, asumiendo no sólo las tareas de cálculo, sino especialmente las de calificación jurídica que ello supone”. Preámbulo R.D 939/1986, de 25 de abril de Inspección de los Tributos. II parte.