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hacen que se evite el pequeño fraude fiscal que suponía al Tesoro Público la pérdida de una cuantiosa cantidad de dinero. Sin embargo, también hemos de ver estos controles desde otro enfoque; Y es que, en cierto modo, pue- den ser considerados como una vulneración del principio de igualdad. Así lo cree GARCÍA AÑOVEROS al afirmar que “... para los impuestos en masa, en cuya aplicación los obligados asumen funciones de aplicación que con- ducen a la autoliquidación, el control es a posteriori, excepcional, y por ello sólo en algunos casos se producen actos administrativos de liquidación. La igualdad, por tanto, queda menoscabada por la esencia misma del sis- tema. Lo que se comprueba porque, aunque estos datos son celosamente guardados por la Administración, se sabe que en la inmensa mayoría de los supuestos de comprobación la Administración siempre descubre algo, por poco que sea. De donde resulta que los casos no comprobados se tradu- cen, en la mayoría de los casos, en un trato de favor fiscal por comparación con los comprobados”85. Efectivamente, en numerosos casos el hecho de que un contribuyente que haya infringido sus deberes con el fisco sea o no comprobado dependerá de la discrecionalidad de la Administración. Si bien dicha afirmación pudiera justificarse a través de la dualidad de funcio- nes gestión-inspección, que implica que estos controles en masa siempre se realizan sobre pequeños fraudes, mientras la Inspección se encarga de aquellos más complejos o más difíciles de quebrantar. Sin embargo, siendo ello cierto, la discrecionalidad de la Administración sigue estando presente y es un hecho irrefutable.
Ahora bien, no podríamos concluir el epígrafe sin hacer referencia a algo que tendrá una importancia más formal que de orden práctico pero, a nuestro juicio, incorrecta; la autoliquidación se implantará como sistema “normal” de iniciación a muchas figuras tributarias pero no va, sin embar- go, a tener reflejo en la LGT vigente en ese momento, ninguna reforma va modificar las formas de iniciación de los procedimientos de gestión. Por ello se encajará la figura de la autoliquidación como una forma dentro de la iniciación por declaración. Es cierto, que se trata de una declaración, pero nos parece censurable que la LGT después de las sucesivas reformas que sufrió en su larga vida no incluyese una definición de esta figura. Des- de luego al tratarse de una ley ordinaria, si cualquier otra ley establece la posibilidad de autoliquidación es tan válida como si la hubiera recogido la LGT, pero una ley que busca la continuidad, y la regulación básica y gené- rica de los distintos tributos debiera haberlo contemplado86. Creemos que
85 GARCÍA AÑOVEROS, J “Los poderes de comprobación,...”, op.cit. Pág. 617.
86 Enelmismosentido,MARTÍNEZPÉREZ:“Resultamuydifíciladmitirqueellegislador,quediseñeunsistema lógico, previó una norma que, necesariamente, deja de comprobar la situación tributaria de la inmensa mayoría de los contribuyentes, propiciando así el nacimiento de «bolsas» de fraude cuya impunidad es sólo cuestión de probabilidad, y muy alta. Al menos esta idea repugna al principio de generalidad que al sistema tributario se le atribuye”. MARTÍNEZ PÉREZ, A “Relaciones entre Gestión Tributaria...”, op.cit. Pág. 144.