Page 43 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Primero. Punto de partida: La atribución de funciones... 43
tante desde este punto de vista es, sin duda, el cambio bidireccional que se produce en relación con los órganos de gestión92. Como ha quedado expuesto, en un primer momento es la Inspección de los Tributos la que asume compe- tencias que eran propias de gestión, es decir, las liquidadoras93. Ello produce un vaciamiento competencial de estos órganos y como afirma MAGRANER “En estos últimos años, cuando ya han quedado prácticamente superadas las po- lémicas existentes en torno a la asunción de las función liquidadora, han em- pezado a plantearse algunas bien fundadas opiniones acerca de la existencia de conflictos de competencia en la atribución de la función de comprobación. De este modo, en un sentido opuesto a lo que había ocurrido en época ante- rior, parece existir ahora un resurgimiento de los órganos gestores, a quienes se les quiere dotar de un mayor campo de actuación, utilizándose para ello la función de comprobación. (...), posiblemente a partir de ahora empecemos a vivir un proceso histórico inverso que perfectamente podría culminar con la atribución total de la función de comprobación a los órganos de gestión”94.
Esta asunción de funciones de comprobación por los órganos de gestión se va reconociendo a través de la jurisprudencia y de normativas parciales de las distintas figuras tributarias, sin embargo, por su parte la LGT de 1963 no va a hacer frente, en estos momentos, a la problemática existente. Habrá legislación pero no general sino sectorial en cada figura tributaria; tendrán una especial relevancia en este sentido las Leyes y Reglamentos reguladores del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas – en ade- lante IRPF-. A partir de este momento empiezan a mezclarse funciones y órganos. No sólo lo de Inspección liquidan sino que también los de gestión empiezan a comprobar. “Esta situación fáctica no es mala per se. Lo que sí
92 Así lo entiende también MAGRANER MORENO “La atribución de funciones de comprobación a las oficinas gestoras viene a ser el contrapunto de la atribución de las funciones liquidadoras a la Inspección de los Tributos. Así, ni sólo las oficinas gestoras liquidan, ni sólo los órganos gestores comprueban. Se ha entreverado la tradicional división de funciones, en virtud de la cual las oficinas gestoras liquidaban y los órganos de Inspección comprobaban”. MAGRANER MORENO, F.J. La comprobación tributaria..., op.cit. Pág.85.
93 La sentencia del la Audiencia Nacional de 25 de junio de 1995 resume muy bien los cambios producidos y su reflejo normativo: Se “ha tomado en consideración hechos antecedentes de la actual regulación de la gestión tributaria, en la que se delimitaban, claramente, las funciones de inspección (comprobación, investigación), encomendadas a órganos y funcionarios de la Inspección de Hacienda, y las funciones de liquidación, encomendadas a órganos administrativos ajenos a la Inspección (en este caso, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, después de Gestión Tributaria). Situación que pretendió ser alterada por el Real Decreto 412/1982, de 12 febrero -que encomendó a la Inspección las dos órdenes de funciones-, que fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 abril 1984, y que, por tanto, continuó, por expreso mandato de la disposición transitoria de la Ley 10/1985, de 26 abril, siendo regulada por «la normativa actualmente vigente» (constituida por las disposiciones incluidas en el número 2 de la disposición derogatoria del Real Decreto 939/1986) en la que debe destacarse el Real Decreto 2077/1984, de 31 octubre, dictado para remediar el posible vacío legal originado por la mencionada sentencia.
Esta separación entre funciones de inspección y funciones de liquidación desaparece con la nueva redacción del artículo 140.c) de la Ley General Tributaria, introducida por la Ley 10/1985, que, en citada disposición transitoria, suspende la efectividad del precepto (que encomienda a la Inspección la práctica de las liquidaciones tributarias) en tanto no se dictase la disposición reglamentaria aludida en el mismo, lo cual tiene lugar por medio del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 abril)”. Sentencia Audiencia Nacional, de 20 junio 1995.
 94 MAGRANER MORENO, F.J. La comprobación tributaria..., op. cit. Pág. 46.




























































































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