Page 45 - La liquidación tributaria
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Capítulo Primero. Punto de partida: La atribución de funciones... 45
recoge la posibilidad de realizar comprobaciones formales por parte de los órganos de gestión99. Ahora bien, siempre será “a la vista de las decla- raciones presentadas y de los datos consignados en las mismas”. Es decir, el órgano de gestión podrá girar esa liquidación con la mera observación de la autoliquidación presentada. Y, en efecto, ello lo llevaran a cabo por medio de las llamadas liquidaciones «paralelas». El problema lo encontramos a la hora de delimitar esta actividad por parte de los citados órganos sin que se llegue a realizar una actividad indagatoria.
Desde esta perspectiva la doctrina ha coincidido en señalar tres resolu- ciones del TEAC que significan una aportación jurisprudencial básica en esta materia100. En un primer lugar la Resolución de 24 de marzo de 1987 establece que “la oficina gestora está facultada para practicar liquidaciones provisionales en rectificación de las presentadas por los contribuyentes, cuando tal rectificación pue- da tener lugar a la vista del contenido y de los datos consignados por los particulares en sus declaraciones”. Precisa el TEAC que en modo alguno podrá este órgano desarrollar actuaciones inquisitivas o de investigación como hizo en la liquida- ción objeto de impugnación. El Tribunal, en Resolución de 20 de enero de 1988, dictada en interés de ley, ratifica la línea iniciada y vuelve a confirmar, dentro de los límites comentados, la competencia comprobadora de Gestión. Así, la propia resolución establece que teniendo como límite los datos consignado en la declaración “la oficina gestora puede efectuarlas rectificando tanto los errores materiales o aritméticos... como aquellos otros que puedan conceptuarse de la inter- pretación jurídico-fiscal distinta a la que la Administración considera correcta”, ad- mitiendo, que “la oficina gestora al practicar la liquidación provisional está facultada para corregir errores de derecho...”. Y, por último, la Resolución del TEAC de 12 de mayo de 1988 viene a confirmar esta facultad desde sus límites, al negar a las oficinas gestoras la posibilidad de comprobar una disminución patrimonial ya que no se realiza a la vista de los datos consignados en la declaración101.
99 “Artículo 160. Liquidación provisional por la Administración Territorial.
1. El órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podrá girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas”.
100 FERNÁNDEZ LÓPEZ, R.I. “Posibles disfunciones orgánicas en el ejercicio de la potestad de comprobación tributaria”. Revista Impuestos, núm.1. 1995. LÓPEZ MARTÍNEZ, J “Inspección. Competencias. Comentario al artículo 140 LGT” en la obra colectiva Comentarios a la LGT y líneas para su reforma (Homenaje a F. Sainz de Bufanda) IEF. Madrid.1991. CASADO OLLERO/ FALCÓN Y TELLA/ LOZANO SERRANO /SIMÓN ACOSTA Cuestiones Tributarias Prácticas. La Ley. 1989. MAGRANER MORENO, F.J. La comprobación tributaria..., op.cit. PÉREZ ARRAIZ, J: La liquidación..., op.cit. FERNÁNDEZ MARÍN, F La liquidación provisional de oficio. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998. ESEVERRI MARTÍNEZ, E. “IRPF: Se amplían...”, op.cit. (Por todos).
101 Hemos citado estos tres pronunciamientos del TEAC por la importancia que suponen en el momento en el que se dictan. Obviamente no son los únicos y en relación con las citadas competencias existe numerosa jurisprudencia que dibuja los contornos de las funciones de los órganos de gestión durante este periodo de 1981 a 1988. Afirman las competencias de gestión, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 8 de octubre de 1997. Son más numerosas las sentencias en las que se anulan liquidaciones provisionales por falta de competencia así el TEAC en Resolución de 27 de enero del 1993, de 7 de julio de 1993, de 12 de enero de 1994 y el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en Sentencias de 20 de enero de 1988, de 12 y 24 mayo de 1988 y de 10 de abril de 1995 afirman lo siguiente: “el órgano de gestión al practicar las liquidaciones provisionales que en él se discuten extralimitó sus facultades, ya que las mismas se limitan a la rectificación de «datos