Page 46 - La liquidación tributaria
P. 46

 46 La Liquidación Tributaria
Si analizamos el artículo 160 del IRPF a la luz de esta doctrina, ve- mos que, en cierto sentido, el Tribunal amplia y sobre todo, confirma las competencias de comprobación por parte de estos órganos. Y, además podemos constatar que a través de un reglamento se están regulando unas competencias de unos órganos de gestión para un Impuesto concre- to; si bien la doctrina ha amparado el ejercicio de estas competencias en los artículos 109 y 110 en combinación con el artículo 140 y los artículos 1.2o y 34 último párrafo del RGIT102. Como reflexiona LÓPEZ MARTÍNEZ, los primeros “describen las actuaciones de comprobación e investigación, residenciándolas de forma general en los distintos órganos de la Adminis- tración sin atribuir a ninguno de ellos en exclusividad dichas funciones; que viene asignadas a los órganos de Inspección en el artículo 140”103.
Por su parte, los artículos mencionados del reglamento de Inspección fue- ron los que llevaron al TEAC a afirmar que la competencia de comprobación e investigación es exclusiva de Inspección104. Lo que a sensu contario se interpreta admitiendo la comprobación formal por los órganos de gestión105.
Sin embargo, estas competencias debieran haberse regulado de una manera más clara y en el lugar oportuno. Como se ha precisado “mientras que la acti- vidad inspectora se instrumenta procedimentalmente partiendo de una norma de desarrollo de la LGT – como el RGIT- que regula de modo preciso y detallado
consignados» en las declaraciones, es decir, corregir errores aritméticos o materiales de los datos consignados en las mismas por los sujetos pasivos, los que se deriven de no haber respetado los límites establecidos, o de interpretación jurídico-fiscal distinta de lo que la Administración considera correcto, pero siempre que ello se deduzca indubitadamente de los datos obrantes en el expediente...”. En la misma línea la sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de diciembre de 1994 y de 5 de febrero de 1996, junto con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de Mayo de 1996, así como la resolución del TEAC de 22 de junio 1996 anulan las liquidaciones provisionales realizadas por la Administración por falta de competencia de los órganos de gestión. Hemos citado las sentencias que nos parecen más relevantes, pero esta relación no sería completa sin recoger las del Tribunal Supremo de 24 de octubre y 13 de noviembre de 1998, en ellas aunque se admite que las competencias de estos órganos han sido ampliadas se acude al ejercicio en el que se dictaron las liquidaciones impugnadas en las que no existía tal capacidad. En la primera de ellas se mantiene que “la Oficina Gestora (...) sólo podía rectificar la autoliquidación del contribuyente en función de los datos obrantes en ésta, limitándose a constatar y verificar los posibles errores aritméticos o materiales que pudieran existir o, inclusive, las desviaciones jurídicas que se desprendieran con evidencia de la propia autoliquidación o declaración-liquidación presentada. Cualquiera otra labor de comprobación o actividad de indagación habría de ser derivada a la Inspección de los Tributos”, y un poco después en la misma línea comenta nuestro Alto Tribunal: “durante la vigencia de la originaria redacción reglamentaria, los órganos de gestión no estaban habilitados para rectificar autoliquidaciones, mediante liquidaciones provisionales paralelas, que no resultaran de los propios datos obrantes en la declaración. Así lo reconoció reiteradamente el propio Tribunal Económico-Administrativo Central con fundamento en que tales órganos carecían -a lo que podría añadirse que siguen careciendo- de facultades de investigación y comprobación, solamente atribuidas a la Inspección -vgr. Resoluciones de 24 marzo 1987 y 12 mayo 1988”.
102 Artículo 1.2o “La Inspección de los Tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria. Asimismo, los Órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas”.
Artículo 34, último párrafo: “Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de los Órganos gestores para corregir los errores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias, practicando las liquidaciones provisionales que procedan, y para dictar liquidaciones provisionales de oficio con arreglo a la Ley”.
103 LÓPEZ MARTÍNEZ, J “Inspección....”, op.cit. Pág. 1655.
104 Resoluciones del TEAC de 20 de enero y 12 de mayo de 1988.
105 Así lo entiende FERNÁNDEZ LÓPEZ, R.I., “Posibles disfunciones...”, op.cit. Pág. 62.
 
























































































   44   45   46   47   48