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48 La Liquidación Tributaria
Por su parte la jurisprudencia en la materia fue muy numerosa. En mu- chas ocasiones, los órganos de gestión se extralimitaban de sus funciones realizando labores más allá de lo que contemplaba el propio reglamento y los Tribunales van a ser los que examinarán en cada caso concreto si el conteni- do de la liquidación provisional ha requerido o no investigación por parte del órgano de gestión para la que no estaba autorizado. De esta forma, se dejó en manos de los mismos, debido a la falta de concreción y respaldo de dicha competencia no sólo por la LGT, sino tampoco por la Ley del tributo en cues- tión, la función de delimitar la línea entre lo que era competencia de gestión o no. Una línea frágil y movediza y de contornos muy difusos110.
Siguiendo esta línea ya iniciada de regulación por parte de la normativa sectorial, a nuestro juicio poco ortodoxa desde el punto de la técnica jurídi- ca111, la Ley 18/1991, de 6 de junio junto con su reglamento de desarrollo el RD 1841/1991, de 30 de diciembre, ampliarían estas competencias al permi- tir a los citados órganos requerir información al contribuyente a excepción de la que implique documentación contable112.
En efecto, es el artículo 99 de la LIRPF el que ampliará la competencias atribuidas hasta ahora a los órganos de gestión al permitirle realizar auténti-
110 Afirman la competencia de los órganos de gestión en relación con los períodos impositivos que van desde 1988 hasta 1991 en que se reformará la Ley, las siguientes resoluciones y sentencias; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de enero de 1997, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1998, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de julio de 1998 y Resolución del TEAC de 10 de Septiembre de 1998; ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2003. Sin embargo, se anulan las liquidaciones realizadas por falta de competencia de los órganos de gestión en las siguientes; Resolución del TEAC de 12 de enero de 1994, de 7 de junio de 1994, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de septiembre de 1996, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de diciembre de 1996; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de noviembre de 1997 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero y 5 de de febrero de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 14 y del 25 de junio de 1999, de 1 de septiembre y de 27 de diciembre de 2000; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre del 2002.
111 Coincidimos con MAGRANER MORENO en “reiterar nuestra crítica a la falta de coordinación general que existe en el Ordenamiento tributario. Es verdad que la ley de IRPF puede regular la actividad de los órganos gestores, como también puede regular cualquier materia relacionada con Derecho Tributario, sin embargo, no vemos necesario que, existiendo una Ley General, que teóricamente debe ocuparse de estas cuestiones, y su posible desarrollo reglamentario, deba ocuparse de las mismas la Ley de un tributo. Menos aún cuando para hacerlo: primero, incurre en una contradicción con lo previsto en la norma general; (...) segundo, no establece claramente el resultado de la misma(...); tercero, no dice qué medios deben ser utilizados por estos órganos para realizar su función(...); y, por último, fija el resultado de la misma en la liquidación provisional, que entendemos sólo puede estar justificada, siguiendo para ello, a falta de un reglamento de gestión, los previsto en la LGT y en las normas reglamentarias vigentes, tras la realización de un simple cotejo o subsanación de errores efectuado por la Administración gestora, pero nunca tras una verdadera comprobación, función que subrepticiamente se le otorga con la Ley del IRPF al órgano gestor”. MAGRANER MORENO, F. J. La comprobación tributaria..., op. cit. Pág. 83.
112 Si bien, seguimos viendo incorrecto que la LGT siga sin reflejar lo que es ya más que una posibilidad aislada, es decir, la competencias comprobadoras de los órganos de gestión, vemos más adecuado el procedimiento por el que se ha llevado a cabo la reforma en esta ocasión; En efecto, el regular esta materia por reglamentos era algo que nos parecía incorrecto e incuso contrario al principio de legalidad. Sin embargo, en 1991 estas competencias van a ser recogidas por la Ley reguladora de Impuesto. Sin duda, un cauce más correcto.