Page 49 - La liquidación tributaria
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Capítulo Primero. Punto de partida: La atribución de funciones... 49
cas funciones comprobadoras113, si bien con diferencias sustanciales con los órganos de Inspección pero sin una delimitación clara al asignar, por ende, una misma función a dos órganos diferentes. Ello “puede generar un grave inconveniente, a saber, la dificultosa articulación interna de potestades como consecuencia de que unas mismas competencias se hallen atribuidas a ór- ganos diferentes de una idéntica organización administrativa”114. Nada más cerca de la realidad, este “choque” de competencias es, a nuestro juicio, uno de los mayores problemas que vamos a encontrar en esta materia, teniendo en cuenta, además que los procedimientos y los efectos de los mismos son diferentes según se trate de uno u otro órgano115.
Los órganos de Gestión, a partir de esta regulación podrán realizar com- probaciones de las declaraciones recibidas atendiendo a diferentes tipos de datos, a saber: Datos suministrados por el propio sujeto pasivo en la decla- ración del Impuesto; datos en poder de la Administración obtenidos por los diferentes métodos que tiene la misma para conseguirlos, tanto por capta- ción, como por suministro116;y los datos que requieran al propio contribuyente siempre y cuando no afecten a la documentación contable.
Del análisis de estas potestades se deduce una de las diferencias básicas con la comprobación realizada que llevan a cabo los órganos de inspección. Estos últimos podrán ir más allá al no tener vedado ninguna materia para realizar dichas actuaciones y las de investigación, si bien siempre dentro de los limites que establece la propia LGT117. Pero si hay diferencias entra am-
113Coinciden en esta apreciación FERNÁNDEZ LÓPEZ, R.I. “Posibles disfunciones...”, op.cit. Pág.69 y 70. MAGRANER MORENO, F.J. La comprobación tributaria..., op.cit. Pág. 84 y ss, FERNÁNDEZ MARÍN, F. La liquidación... op.cit. Pág. 39 y ss. PÉREZ ARRAIZ, J.: La liquidación..., op.cit. Pág. 151 y ss.
114 FERNÁNDEZ LÓPEZ, R.I. “Posibles disfunciones...”, op.cit. Pág. 70.
115 Mantenemos que la ley de IRPF, como tampoco haría la LGT, no estaba dictando unas funciones en exclusiva para Gestión quitándoselas a Inspección, si no que ciertos ámbitos pueden ser llevado a cabo por ambos. No se establecían competencias exclusivas o excluyentes de los órganos de gestión. En este sentido se afirmó que “... en los términos tradicionales de la LGT, había un diseño bipolar evidente: no se cuidaba nuestro primer texto legal tributario de regular situaciones intermedias, claramente existentes, puesto que si la Administración Tributaria podía lo más (comprobación exhaustiva), era evidente que podía lo menos (comprobaciones intermedias y abreviadas), ya que en ninguna parte quedaba prohibido que se pudiera realizar comprobación exclusivamente de un determinado hecho imponible: con exclusión de otros, de un periodo inferior al de prescripción, etc”. “Y, aparte de esta reflexión deductiva, hay un reconocimiento expreso de estas situaciones de comprobación parcial y/o abreviada por el artículo 11 del RGIT, desarrollando las últimas su artículo 34”. MORILLO MENDEZ, A. “Liquidaciones provisionales por consecuencia de comprobaciones abreviadas, según la Ley General Tributaria”. Carta Tributaria. núm. 238. 1996. Pág. 3.
116 Para profundizar sobre los mismos, entre otros trabajos, nos parece muy acertado el estudio que realiza LÓPEZ MARTÍNEZ en sus dos monografías; Los deberes de información tributaria. Madrid. Instituto de Estudios Fiscales, 1992 y La información en poder de la Hacienda Pública, obtención y control. Madrid. Edersa. 2000.
117 Como afirma FERNÁNDEZ LÓPEZ: “Los órganos de gestión no tienen atribuidas todas y las mismas facultades de comprobación de que goza la Inspección, pues, de lo contrario, perdería toda virtualidad la atribución específica de potestades recogida en el art. 140 y ss. LGT. En concreto, interpretando literalmente la LGT y el RGIT, cabe considerar como facultades exclusivas de la Inspección cuyo ejercicio conforma el contenido de la potestad de comprobación, al menos, estas tres: entrada y reconocimiento de fincas donde se desarrollen actividades sometidas a gravamen (arts. 141 LGT y 29 RGIT), examen de documentación contable (arts. 142 y 36 RGIT), y obtención de información con trascendencia tributaria (arts. 140 d LGT y 37 y 38 RGIT)”. FERNÁNDEZ LÓPEZ, R.I. “Posibles disfunciones...”, op. cit. Pág.62.