Page 51 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Primero. Punto de partida: La atribución de funciones... 51
legalmente establecido, a las competencias de las oficinas gestoras para poder dictar liquidaciones provisionales en base a los datos declarados y justificados por los interesados, ya sea esta justificación realizada «motu propio» o a requerimiento del órgano, o bien de los antecedentes obrantes en poder de la Administración, consiste en la práctica de liquidaciones de rendimientos derivados de actividades empresariales, o profesionales que exijan la comprobación de documentación con- table, es decir de aquellos libros y registros establecidos por la normativa mercantil y fiscal, y de la justificación documental de los asientos en ellos realizados”121. En- contrándose aún liquidaciones anuladas por falta de competencia122, cada vez la confirmación de estas actuaciones de los órganos objeto de nuestro análisis se irá haciendo más frecuente123.
A la vez que discurre este proceso de consolidación de competencias com- probadoras de los órganos de gestión las liquidaciones paralelas se confir- man como mecanismo de ejercer dichas potestades. El sistema ha cambiado aunque quizá su respaldo normativo no sea el más adecuado124. Como se ha
121 Resolución del TEAC de 17 de noviembre del 2000 para unificación de doctrina.
122 La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 12 de marzo de 1998 anula las liquidaciones provisionales efectuadas por los órganos de gestión en relación con el IRPF en los períodos 1991 y 1992 si bien en base a Real Decreto 9/1988 que efectivamente era aplicable al primero de ellos pero no al segundo. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de enero del 2002 afirma en relación con una liquidación efectuada por los órganos de gestión en el período 1994: “esta Sala entiende que a los órganos de gestión sólo les está permitido requerir o solicitar datos, mas no comprobar o investigar la situación fiscal del interesado”. Si bien se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1998, cuyo contenido, que hemos comentado con anterioridad, va referido a una liquidación de 1986, por lo que la legislación aplicable era totalmente distinta. Estas son sólo dos sentencias que muestran como las as sucesivas reformas de la LIRPF así como el cambio en el régimen de los órganos de gestión de manera tan rápida tampoco llegaba a ser asumido por la jurisprudencia. Creemos que desde la entrada en vigor de esta ley en 1991 sólo podrían anularse aquellas liquidaciones paralelas calculadas en base a documentación contable que, como hemos visto, actividad vedada a los órganos de Gestión. Y así lo realizan las sentencias de el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de diciembre de 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de marzo de 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de abril de 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2003.
123 En este sentido; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 marzo de 1997; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de marzo de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de abril de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 31 de julio de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero del 2000; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre del 2000; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de mayo de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Madrid de 5 de septiembre de 2001; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de enero de 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 y 13 de noviembre de 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de del país Vasco de 13 de marzo de 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14 de marzo de 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de abril de 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 8 de septiembre 2003; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 2003.
124“Ante todo, hay que poner de relieve que no ha existido una reforma de la gestión tributaria, de los procedimientos en suma, paralela a la reforma tributaria sustantiva. En los últimos quince años han existido, es cierto, abundantes normas que han regulado la gestión tributaria, incluso algunas han revolucionado el tradicional esquema de las funciones de la Hacienda Pública. Pero tales normas, en todo caso incompletas, se han dictado de un modo sincopado y asistemático, no parecen constituir piezas de un conjunto diseñado apriorísticamente y, sobre todo, no parecen haber tenido como norte el respeto de los principios constitucionales”. “La actuación de los órganos de la Administración no ha contribuido en modo alguno a paliar los defectos de la normativa, sino todo lo contrario. Dos son las críticas más importantes que
 



























































































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