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bos órganos, consideramos dos de gran importancia en este momento. Por un lado, el procedimiento a seguir va ser distinto según el órgano que lleve a cabo la comprobación; y, por otro, los efectos de la citada actividad podrán ser distintos también en función de que órgano emane la resolución. En estas di- ferencias estriba uno de los puntos principales de la problemática en relación con estas competencias comprobadoras de los órganos de gestión que llegará hasta nuestros días118.
En conclusión, coincidimos en la valoración que realizan PÉREZ ROYO Y AGUALLO AVILÉS al examinar el citado artículo 99 en relación al cuál entien- den que en él “no se establecía claramente el alcance de esta función, ni se es- pecificaban los medios que estos órganos debían utilizar en el desempeño de la misma y las garantías que asistían a los contribuyentes. En relación a éste último punto era especialmente preocupante la facultad que la LIRPF atribuía a los Órganos gestores para practicar liquidaciones provisionales en base a meros ‘antecedentes’ con que contara la Administración, sin necesidad de que (tal y como el artículo 146.2 prevé para las actas con prueba preconstituida, a las que podría asimilarse este supuesto) el hecho que motivara la liquidación debiera reputarse probado según las reglas contenidas en los artículos 114 a 119 LGT. En principio, pues, era posible practicar una liquidación provisional en base a la información aportada por un tercero (artículos 111 y 112 LGT), a la que podría darse mayor valor que la propia declaración del sujeto pasivo que, sin embargo, goza de la misma presunción de veracidad, de acuerdo con el artículo 116 LGT. La norma, además, no establecía un trámite de audiencia previa del interesado, tal y como prevé con carácter general el artículo 84 de la Ley 30/1992. La mayoría de las veces esas liquidaciones se han practicado en base a cruces informáticos, sin motivación alguna (en contra del artículo 54.1 Ley 30/1992), lo que ha provocado una nutrida jurisprudencia contra este tipo de actuaciones”119.
Efectivamente la jurisprudencia y la doctrina administrativa son de suma importancia en este terreno tan frágil y poco claro, ya que será la que se en- cargue de declarar o no la competencia de los citados órganos120. Tras esta reforma los órganos de gestión tiene un campo de actuación muchísimo más amplio y son los propios tribunales los que reconocen que “...el único límite,
118 Para un estudio detallado nos remitimos a nuestro trabajo: Los procedimientos de aplicación de los tributos por los órganos de gestión. Actualizado con Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria de 2007. Aranzadi. Navarra. 2008.
119 PÉREZ ROYO, F. y AGUALLO AVILÉS, A., en Comentarios a la Reforma de la Ley General Tributaria. Pamplona. Aranzadi. 1996. Pág. 442
120 “Así las cosas resulta que la actuación llevada a cabo por la AEAT (oficina de gestión) no se ha excedido de las posibilidades de actuación que el art. 99 trascrito contempla, pues aquélla ha partido de las declaraciones presentadas por el recurrente así como del documento aportado tras el requerimiento, sin que, por otro lado, se haya verificado comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales, lo que sí excedería del ámbito de competencia de la oficina de gestión.”Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León de 29 de enero del 2000.