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la tendencia, iniciada por la atribución de competencias liquidadoras a ins- pección, por la cuál las funciones se mezclan, entrecruzan y se duplican en la medida en que ya nos son exclusivas de un órgano185.
Otro de los problemas que esta reforma, así como la comprobación abre- viada, plantearon fue que el legislador pierde la oportunidad, no sabemos si in- tencionadamente, de dar un concepto sobre la misma. Para llegar al mismo, debemos releer pausadamente la combinación de los artículos 121 y 123 de la LGT así como el artículo 34 RGIT. Podemos afirmar que “Serían actuaciones de comprobación abreviada realizadas por los órganos de gestión aquellas que llevan a acabo la verificación del cumplimiento de una obligación tributaria a la vista, en su caso, de la declaración presentada y de los datos que consten en la misma, examinando los justificantes aportados o requeridos al efecto y teniendo en consideración los elementos de prueba que obren en poder de la Administra- ción referidos a la obligación de declarar y a la realización del hecho imponible, y a los demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria”186. Por tanto, los órganos de gestión podrán utilizar toda la documentación de que disponga o que pidan sin que “en ningún caso la comprobación abreviada puede alcanzar al examen de la documentación contable de las actividades empresaria- les o profesionales de los sujetos pasivos, por lo que a «sensu contrario» habrá que entender que podrá utilizarse cualquier medio de obtención de información tributaria relevante salvo el examen de la contabilidad de los obligados. En este sentido lo más frecuente será que este tipo de actuaciones de comprobación abreviada se materialicen en controles masivos de contribuyentes, con un funda- mental apoyo en los datos obtenidos a través de la tecnología informática, lo que conllevará una segura potenciación de las denominadas «liquidaciones paralelas» como medio por el que se intenta conseguir un alto índice de eficacia de los ór- ganos administrativos en la gestión de los tributos”187. Se mantiene la línea en la cuál la Administración busca controlar las autoliquidaciones presentadas bajo el prejuicio de que un gran número de ellas presentaran irregularidades. Sólo sis- temas de este tipo permiten un control masivo como el que se empezó a llevar a cabo y sigue en nuestros días en muchas figuras impositivas188.
185 “La atribución de funciones de comprobación abreviada a la Dependencia de Gestión por el artículo 123 de la Ley General Tributaria viene a ser, como se ha destacado por una autorizada doctrina, el contrapunto de la atribución de funciones liquidadoras a la Inspección. Tanto es así que en el actual procedimiento de liquidación se ha entreverado la tradicional división de funciones de los órganos administrativos (que, como es sabido, consistía en que las oficinas gestoras liquidaban y los órganos de la Inspección comprobaban), ya que hoy día ni la oficina gestora se limita a liquidar, ni la Inspección se limita a comprobar, sino que en la aplicación de los tributos, comprueban y liquidan tanto uno como otro órgano de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.” CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit. Pág. 51.
186 MARZAL DOMENENECH, R. / DE BUNES IBARRA, J. M. “El artículo 123...”, op.cit. Pág. 17.
187 PEÑA ALONSO, J.L. /CORCUERA TORRES, A./ CAZORLA PRIETO, L.M. (coord.) La reforma..., op.cit. Pág. 152.
188 No en vano y con anterioridad a esta reforma ya se pronunciaba la doctrina sobre esta cuestión de la siguiente forma: “el procedimiento de comprobación, tal como existe actualmente, no sólo se basa en el principio inquisitivo, sino que, a su vez, tiene como base un presupuesto no declarado: la presunción de irregularidad de todo sujeto que haya realizado, para la Hacienda Pública, una declaración-autoliquidación”. GARCÍA AÑOVEROS, J. “Los poderes de comprobación...”, op.cit. Pág. 618.
 



























































































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