Page 77 - La liquidación tributaria
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Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 77
Pero ¿qué competencias se está atribuyendo a los órganos de gestión? En este punto creemos que existe una doctrina administrativa muy clara y consolidada sobre el particular. Así el TEAC en Resolución de 9 de mayo de 2001 realizó un detenido análisis de las conclusiones que se desprenden de este artículo 123189: “Del apartado primero, párrafo primero, del artículo citado se desprenden tres consideraciones: que la Administración puede requerir de los obligados tributarios la presentación de los justificantes de sus declaraciones que estime necesarios, sin más limitaciones que las que se contienen en el apartado 2 del mismo artículo respecto de la documentación contable de actividades empre- sariales o profesionales; que puede dictar liquidaciones de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones y sus justificantes; y que esas liquidaciones tie- nen el carácter de provisionales.
Sin embargo, puede ocurrir que las declaraciones no coincidan con los elemen- tos de prueba que obren en poder de la Administración; esa discordancia se puede dar porque las pruebas pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible que no haya sido declarado, o la existencia de elementos del mismo determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, distintos de los declarados. El párrafo segundo del mismo apartado establece que también en estos casos puede la Administración dictar liquidaciones provisionales, de acuerdo con los citados elementos de prueba.
El apartado dedica su párrafo tercero a uno de los supuestos más frecuentes en la actuación de los órganos de gestión: la práctica de las devoluciones tributarias, expresando en él que, cuando el importe de la devolución no coincida con el solici- tado, la Administración habrá de dictar liquidaciones provisionales ajustadas a los justificantes de las declaraciones o a los elementos de prueba que obren en su po- der. Hasta ahora el precepto se ha referido como elementos de contraste de la de- claración a los justificantes, bien hayan sido aportados por el obligado tributario con ella o a requerimiento de la Administración, y a los elementos de prueba que obren en poder de ésta. El apartado segundo del artículo da un paso más, y refiriéndose en general a las liquidaciones y, por tanto, no solo a las dictadas en el supuesto de las devoluciones, expresa que la Administración podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias. Es, por tanto, el tercer elemento de contraste que aparece, y resulta conveniente precisar su alcance. A él se refiere el artículo 34 del Reglamento General de la Inspección al expresar los casos en los que -las actuaciones de comprobación e investigación podrán efectuarse con carác- ter abreviado-. Partiendo de la identificación entre los términos de comprobación y examen que establece el artículo 110 de la Ley General Tributaria, como el artículo del Reglamento de Inspección citado no define el contenido de la comprobación
189Esta Resolución ya ha sido comentada en relación a la confirmación del entendimiento del término Administración como equivalente a órganos de gestión tributaria. Por otro lado, queremos precisar que exponemos la misma en relación al significado del artículo 123 de la LGT según reforma por Ley 25/1995 y no en relación con otros conceptos de gran calado que aborda, sobre todo en relación con la documentación contable, sobre los que volveremos en el próximo epígrafe.