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 78 La Liquidación Tributaria
abreviada, hay que deducirlo de los casos, recogidos en el precepto, en los que tal comprobación está indicada. Se refiere, en primer lugar, a aquellos supuestos en los que se examinan, únicamente, los datos y antecedentes que obran ya en poder de la Administración; no aporta, por tanto, ninguna novedad respecto del contenido ya analizado del artículo 123 de la Ley General Tributaria. En segundo lugar, se remite a los casos en los que la Administración constate la existencia de un débito vencido y no autoliquidado e ingresado en su totalidad, y esa existencia se deduzca de la contabilidad, registros o documentos, contables o extracontables, del sujeto pasivo o retenedor; aquí sí se introducen elementos nuevos, pero el artículo 123, consciente de ello, matiza su referencia a la comprobación abreviada manifestando que tales actuaciones de comprobación -en ningún caso se pueden extender al exa- men de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales-. El precepto incorpora de modo claro una prohibición, vinculada al concepto de -do- cumentación contable- de las actividades citadas, pero como el concepto es muy amplio, en este movimiento de avance y retroceso que caracteriza al artículo que se comenta, se precisa que en el supuesto de devoluciones tributarias el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, -los registros y documentos establecidos por las normas tributarias-; en realidad, se está delimitando lo que debe entenderse por documentación contable, excluyendo de ella los Registros específicamente de- bidos a la normativa fiscal, con lo que aparece reducido el concepto a los Libros a que se refiere la Sección primera del Título III del Código de Comercio”190.
Por tanto, aunque se pudo creer en algún momento, que lo que se reco- gía por esta reforma era una comprobación destinada a constatar datos191, es decir, una comprobación formal o también llamada facultad de cotejo que conlleva “una actividad, distinta a la comprobación en sentido estricto, cuya finalidad más que buscar la determinación de la liquidación definitiva es veri- ficar la exactitud de lo declarado buscando, a la hora de controlar la autoliqui- dación-declaración presentada, posible errores materiales o aritméticos” 192, el artículo 123 estaba dando un paso más y no se limitaba simplemente a esos errores materiales o de hecho193. A partir de esta reforma se consolida las com-
190 Se mantiene este criterio manifestado en numerosas resoluciones y sentencias, como son; la resolución del TEAC de 11 de mayo de 2001, y de 13 de septiembre de 2002; También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2002. Todas viene a recoger los contenidos de la citada resolución.
191 “... se puede afirmar que la comprobación abreviada constituye un supuesto de parcialidad comprobadora en donde el órgano gestor se limita únicamente a constatar datos, sin entrar a comprobarlos”. CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit. Pág. 51.
192 PÉREZ ARRAIZ, J. La liquidación..., op.cit. Pág. 170.
193 Sobre el concepto del mismo existe una jurisprudencia consolidada que afirma que “el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error
 



























































































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