Page 79 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 79
petencias comprobadoras de los órganos de gestión194. Parece que, a tenor de lo regulado por esta Ley, ya no se recoge una competencia de mero cotejo, sino que se permiten auténticas comprobaciones por parte de los órganos de gestión195 y, como consecuencia de ello, la única diferencia que existiría entre una y otra, desde el punto de vista de la facultad de comprobación, es el límite en relación con la documentación contable196.
Se creó una situación por la cual se podía dar, y de hecho se dio, una du- plicidad de actuaciones al tener atribuida dos órganos la misma competencia, pero con una gran diferencia a su vez, el procedimiento y los efectos eran
material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genera la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañarla un «fraus legis»; y, 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo”. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991.Este criterio venía siendo mantenido por este Tribunal, como el mismo explica en sentencias como son, entre otras, las de 18 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1977, 15, 31 de octubre y 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo y 18 de septiembre de 1985, 31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 26 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990. Con posterioridad a la citada, se sigue manteniendo el criterio, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 1992, 11 de diciembre de 1993 y 2 de junio de 1995.
194 En efecto, “Desde luego, parece claro que no se puede identificar la facultad de comprobar que regula el artículo 123 con las «comprobaciones formales» que tradicionalmente se han atribuido a los Órganos de gestión. Estas últimas tienen como base una liquidación provisional practicada exclusivamente en base a la verificación de los datos consignados en las declaraciones-liquidaciones o justificantes de los mismos presentados con la declaración; el citado precepto, sin embargo, faculta también para dictar liquidaciones atendiendo a datos que se soliciten del afectado y a elementos de prueba que obren en poder de la Administración.
Se trata, pues, en algunos casos de una verdadera «comprobación material» de las circunstancias que integran o condicionan el hecho imponible”PÉREZ ROYO, F. y AGUALLO AVILÉS, A. Comentarios a la Reforma..., op.cit. Pág.448.
195 Así lo ha entendido también la jurisprudencia al afirmar que “las facultades comprobadoras específicamente atribuidas a los órganos de gestión en la normativa general se ceñían a la mera comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas (art. 1 RGIT), actividad que se dirige a verificar la exactitud formal de lo declarado y a corregir los errores materiales o aritméticos advertidos al controlar las declaraciones- liquidaciones presentadas, y que adquiere un notable protagonismo con la utilización de los sistemas de control informático de las autoliquidaciones y con la generalización de las liquidaciones paralelas. (...)Las facultades que ahora pueden ejercer los órganos gestores en el desarrollo de estas actuaciones de comprobación abreviada, difiere notablemente de las que hasta ahora venían desarrollando en el ejercicio de la llamada comprobación formal. Y a la vista de la modificación de la LGT por la Ley 25/1995, las diferencias fundamentales entre las actuaciones de comprobación abreviada que pueden desarrollar las Oficinas de gestión tributaria y las funciones comprobadoras e investigadoras de los órganos de Inspección, se proyectan sobre el alcance, los medios y el resultado de unas y de otras. En cuanto al primero, en todo caso el examen de los documentación contable de actividades empresariales o profesionales queda reservado a la Inspección, si bien se advierte expresamente que «no obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia» (art. 123.2 párrafo 2o LGT). Todo ello invalida los argumentos expuestos por la recurrente sobre la falta de competencia al basarse la liquidación provisional-paralela en documentación contable”. Sentencia Tribunal Superior de Justicia Murcia, de 24 octubre de 2002.
196 Coincidimos con DE LA PEÑA VELASCO en que la limitación a la documentación contable “desde un punto de vista sustancial o de contenido, (...)no establece diferencia alguna entre la comprobación abreviada y la comprobación general: la diferencia viene dada, exclusivamente, por razón de los elementos probatorios cuyo examen está vedado en el desarrollo de aquella función, pero no porque las actuaciones tengan un alcance material distinto en el análisis de la contabilidad en relación con los demás elementos probatorios. Por tanto, entiendo que el límite establecido en el artículo 123 no sólo no contribuye a la delimitación de esta línea fronteriza (...) entre la comprobación global y la comprobación formal, sino que incluso añade problemas adicionales de interpretación. DE LA PEÑA VELASCO, G “La liquidación provisional...”, op.cit. Pág. 79.
 


























































































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