Page 81 - La liquidación tributaria
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Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 81 regulación sectorial, incompleta y falta de claridad que introduce casi más
problemas que soluciones.
Afirmando, además, que se trata de una auténtica comprobación, nos parece incorrecta la denominación que se le dio a la misma puesto que su carácter no es tanto el de ser “abreviada” en el tiempo, sino más bien parcial, en tanto en cuanto lo que efectivamente hace es analizar una parte de la si- tuación del contribuyente200. Aunque como afirmaba LAGO MONTERO “la com- probación por oficina gestora no es tan incompleta como cabría de esperar de su adjetivación de <abreviada>. Si la oficina gestora puede examinar todos los datos declarados, los ya obrantes en su poder con anterioridad, los requeridos ex profeso para la ocasión, e incluso la contabilidad –a efectos de contraste con los datos declarados cuando se trate de devolver cuotas diferenciales-, esta- mos ante una comprobación que puede resultar, en muchos casos, bastante exhaustiva y <alargada>”201.
Sea como fuere, lo cierto es que se presenta complicado establecer unos contornos claros sobre la comprobación abreviada y el procedimiento por el cuál debe transcurrir. Con esta regulación se crea “una especie de terreno de nadie”202 el cuál no sólo sufre de una falta de rigor en la denominación, sino que también provoca una situación de desprotección del contribuyente por el orde- namiento jurídico al existir procedimientos distintos para efectuar una misma competencia y además, lo que es aún más grave, los efectos que tendrán los mismos serán radicalmente distintos en función del órgano que la dicte.
La reforma parcial de la Ley General Tributaria comentada, además del reconocimiento de estas facultades a los órganos de gestión, llevaba apareja- da la consolidación del instituto jurídico donde quedaban plasmadas dichas competencias: la liquidación provisional de oficio.
Podemos definir a la liquidación provisional de oficio, como un acto admi- nistrativo unilateral, manifestado de forma explícita y dirigido al contribuyente
200 En este sentido se manifiesta LAGO MONTERO que afirma: “Tampoco encuentro especialmente afortunada la expresión “comprobación abreviada”. La comprobación por la oficina gestora durará lo que sea menester, pues no se le fija plazo, lamentablemente, por cierto, y será «breve», «abreviada», «larga» o «alargada» según sea la capacidad de trabajo de la oficina en cuestión- medios y aptitudes personales y materiales- y según con que otra dimensión se compare. Lo que se quiere decir es que la comprobación gestora es deliberadamente parcial, incompleta, para distinguirla con la comprobación inspectora, que debe ser total y completa”. LAGO MONTERO, J.M. “Las liquidaciones tributarias...”, op.cit. Pág. 63. En el mismo sentido vid. “La comprobación...”, op.cit.
201 LAGO MONTERO, J.M. “Las liquidaciones tributarias...”, op.cit. Pág.64.
202 Término utilizado por DE LA PEÑA VELASCO que afirma “Entre el simple cotejo o comprobación formal y la comprobación o investigación completa de la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con un determinado hecho imponible hay una especie de terreno de nadie en el que el legislador ha pretendido trazar una línea divisoria, de modo que la comprobación abreviada sea más que la simple comprobación formal, pero que no llegue a suponer la comprobación o investigación completa de la situación tributaria del sujeto pasivo”. DE LA PEÑA VELASCO, G. “La liquidación provisional...”, op.cit. Pág. 77.