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para que haga efectivo el importe de la deuda. Su naturaleza responde a un acto resolutorio, declarativo y definitivo, desde el punto de vista procedimental y, como defenderemos más adelante, desde el punto de vista material, cree- mos que generador de efectos parcialmente definitivos203.
Como se ha puesto de manifiesto, el contenido del artículo 123 cambia de un modo radical con esta nueva regulación a través de la cuál parece que el legislador quiere solventar la problemática de las llamadas liquidaciones para- lelas que se venían efectuando por los órganos de gestión tributaria. En efecto, a través de la reforma del 121 y 123 de la LGT pretendió que estas liquidacio- nes quedarán incluidas dentro del concepto de liquidación provisional de oficio. Ahora bien como se ha matizado “La Ley General Tributaria no diseña en el artículo 123 un procedimiento en sentido estricto para dictar el acto de liquida- ción de oficio” (...) “Lo que este artículo hace es señalar una serie de trámites dentro de la segunda fase del procedimiento de liquidación tributaria, que han de seguirse por el órgano gestor para dictar el acto de liquidación. Por ello, más que de un procedimiento de liquidación provisional de oficio, se debe hablar de distintos tipos de actuaciones dentro de la fase de liquidación provisional del procedimiento de liquidación tributaria, que pueden ser clasificadas en tres grupos: actividades de comprobación abreviada, audiencia de los interesados y el acto de liquidación provisional de oficio”204. Por tanto, aunque esta reforma supuso un avance y un cierto acercamiento al procedimiento administrativo co- mún, como demuestra la acertada regulación de la audiencia al interesado, la adecuada técnica jurídica hubiera exigido una regulación a nivel procedimental y no de meras actuaciones.
En efecto, el artículo 123 permite a los órganos gestores dictar liquidacio- nes provisionales de oficio en tres supuestos:
203Por el contrario hubo sectores doctrinales que si bien le dotaban de un concepto acertado le atribuían efecto transitorios puesto que partían del no reconocimiento de competencias comprobadoras a los órganos de gestión por la citada reforma. Así manifestaba CLAVIJO: “Puede definirse la liquidación provisional de oficio como aquella declaración explícita, de efectos transitorios, que realizan los órganos gestores de la Administración tributaria, en cumplimiento de un poder-deber, cuando, tras la correspondiente comprobación abreviada de los datos declarados por el contribuyente en su declaración o de los datos obrantes en los archivos de Hacienda, resulte que o bien la declaración-liquidación ha sido presentada con algún defecto u omisión, o bien no se ha presentado cuando legalmente estaba obligado a ello, y consistente dicha declaración en una manifestación de voluntad sobre el an o el quantum de la obligación tributaria principal, que va dirigida a los sujetos pasivos a efectos de que hagan efectivo el importe de la deuda tributaria, o, en el supuesto de devolución, procedan al cobro del exceso ingresado anticipadamente.(...) la liquidación provisional de oficio constituye en esencia una manifestación de voluntad, mediante la cual la Administración tributaria, dispone, con efectos transitorios, en orden a los intereses tributarios que tiene a su cuidado, ejercitando la potestad de liquidación e incidiendo correlativamente en la situación jurídica del contribuyente”. CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit. Pág. 44 y 47. También nos parece válido con las mismas matizaciones sobre la provisionalidad de la liquidación el siguiente concepto: “aquella declaración explícita dictada de oficio por los órganos de gestión tras actuaciones, en su caso, de comprobación abreviada con base en los datos que obran en poder de la Administración, los cuales han sido facilitados por el propio sujeto pasivo o por terceros, par determinar de manera provisional la cuantía de una deuda tributaria”. PÉREZ DE LA VEGA, L.M./ ANIBARRO PÉREZ, S “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit. Pág.38.
204 CLAVIJO HERNÁNDEZ, F. “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit. Pág. 50.