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o notificaciones defectuosas208 . Por su parte y en relación con la motivación, los tribunales han manifestado que está se considerará suficiente siempre y cuando no produzca indefensión209 .La jurisprudencia considera la motivación tiene tres finalidades, a saber: Permitir al interesado combatir por sus intereses a través de los correspondientes recursos, permitir el control de la legalidad por los órganos jurisdiccionales y, por último, evitar la arbitrariedad de la Administración210.
En esta línea queremos afirmar que nos parece que la configuración que hace esta ley de la liquidación provisional de oficio en cuanto sus efectos vulnera un principio de seguridad jurídica. En efecto, se configura como característica de la liquidación provisional de oficio su carácter revisable por parte de la Administra- ción. Así lo ha recogido la legislación211, la Administración212, la jurisprudencia213
208Sirva de ejemplo el razonamiento que expone el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana: “La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo de los intereses de demora es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (...)La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el artículo 124 de la Ley General Tributaria”. Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 diciembre 2002.
209 Así el Tribunal Superior de Justicia de Baleares afirma “La ausencia de motivación, como la motivación de- fectuosa, en tanto que incumplimiento de requisito formal del acto administrativo, comporta vicio de anulabilidad únicamente cuando hubiese ocasionado indefensión.(...)En definitiva, la motivación exige que la resolución venga apoyada en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”. Sentencia Tribunal Superior de Justicia Baleares de 13 diciembre 2002. Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de diciembre de 2002 mantiene que “efectivamente según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la falta de motivación, no hay que confundirla con motivación sucinta. Por otro lado tal cuestión debe de proyectarse sobre la indefensión que puede causarle al interesado”.
210 En este sentido, vid, entre otras, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio y de 27 de octubre de 2003.
211 La doctrina viene argumentando que no hay ningún precepto legislativo que niegue a la Administración la posibilidad de revisar estas liquidaciones que además son calificadas de provisionales por el propio legislador. Para profundizar vid. LAGO MONTERO, J.M “Las liquidaciones tributarias...”, op.cit.
212“(...) todo acto administrativo que vulnere un principio general del Derecho sería un acto radicalmente nulo y, como tal, plenamente fiscalizable”GOMEZ CABRERA, C. La discrecionalidad..., op.cit Pág. 27-28.
213 Antes de la reforma la jurisprudencia afirmaba la libre modificabilidad de las mismas en base a que no se realiza- ba una verdadera comprobación. Por ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de diciembre de 1995 se manifestaba de un forma muy clara en relación con las mismas: “El concepto de liquidación provisional es de difícil aprehensión, pues se constituye negativamente y por contraprestación al de liquidación definitiva, siendo aquellas que no han sido giradas conforme a bases firmes (art. 120.2.o, b LGT]), que están pendientes de compro- bación (124.2 LGT), y que en cualquier momento pueden rectificarse (art. 124.2 LGT) sin acudir a los procedimientos especiales de revisión (art. 159 LGT). En este último sentido puede afirmarse que la liquidación provisional es un acto administrativo de efectos puramente transitorios, dictados dentro de un procedimiento de gestión, siempre susceptible de cualquier revisión de oficio por parte de la Administración, a diferencia de lo que ocurre con la liquidación definitiva, que es un acto declarativo de derecho con el que concluye el procedimiento de gestión y, sólo resulta revisable por los cauces señalados en el artículo 154 de la Ley General Tributaria” En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 y 7 de diciembre de 1998, de 29 de enero y de 5 y 18 de febrero de 1999.; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre del 2002; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2002 y de 24 de enero de 2003. El Tribunal Supremo también se manifestó con rotundidad: “En efecto, la distinción entre ambas clases de liquidación consiste, por una parte, en que las «definitivas» sólo pueden ser giradas -en su caso- una vez que la Administración, mediante las comprobaciones pertinentes, entiende que dis- pone de todos los datos y elementos de juicio necesarios para llevar a cabo la verdadera cuantificación del tributo; y, por otra