Page 85 - La liquidación tributaria
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Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 85 e incluso un sector de la doctrina214. Sin embargo, no estamos en absoluto de
acuerdo con estas afirmaciones.
La vinculatoriedad a los principios generales del derecho es obvia en esta materia y la defensa tanto de la seguridad jurídica215, del principio por el cuál nadie puede ir contra sus propios actos e incluso del principio de eficacia de la Administración chocarían de plano con la negación de los efectos preclusi- vos de estas liquidaciones. El contribuyente se relaciona con la Administración y, como ya hemos mantenido, el hecho de que ésta se presente organizada en dos o más Cuerpos por razones de operatividad práctica, no significa que el mismo
parte, en que las «provisionales» no producen una vinculación firme ni para el obligado tributario ni para la Administración, que puede, por tanto, rectificarlas sin limitación alguna (y sin que ello implique una verdadera e irregular auto-revocación de un acto administrativo anterior).
Con otras palabras, las liquidaciones «definitivas» son inmodificables en el transcurso del procedimiento de gestión, pues conforman el pronunciamiento último de la Administración sobre la cuantía del Impuesto, cerrando y finiquitando aquél (de modo que devienen inmodificables si no se acude a los procedimientos especiales de revisión de oficio o a su impugnación por el particular interesado o por la propia Administración previa su declaración de lesividad). Por el contrario, las liquidacio- nes «provisionales» pueden ser modificadas en el ámbito del procedimiento de gestión, mediante la actividad administrativa de comprobación e investigación, en tanto no haya transcurrido el lapso temporal de prescripción”.Sentencia Tribunal Supremo de 23 abril, 21 de mayo de 1997,11 de junio de 1998, y 11 de julio de 1998. En esta última nos parece curiosa o al menos reseñable la terminología empleada por el propio Tribunal “es lo cierto que la liquidación provisio- nal es un acto administrativo perfecto (con los privilegios de la presunción de legalidad y de su ejecutividad), pero sometido, por el propio ordenamiento, a lo que se ha llamado vasallaje de la liquidación definitiva, de suerte que una vez practicada ésta no puede nadie pretender que mantenga una vida independiente y desconectada de esta última” vid. también Sen- tencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2000, 11 de marzo del 2000, 14 de abril de 2000, 8 de julio de 2000, 12 de diciembre de 2001. Posteriormente, a pesar de la evolución en la asunción de competencias compro- badoras por gestión, la jurisprudencia ha seguido negando la inmodificabilidad de las mismas aunque se trate de liquidaciones dictadas tras la reforma de 1995.; Así el Tribunal Superior de Justicia de castilla-León en Sentencia de 30 de enero de 2001 reproduce los términos sobre estas liquidaciones dictados por el Tribunal Supremo el 23 de abril del 1997 y las que la reproducen. En este sentido afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo siguiente: “la liquidación originariamente practicada como consecuencia de la comprobación abreviada por parte de la Administración tributaria tenía un carácter provisional, tal y como se pone de manifiesto por parte del art. 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria(...)Y, dado este carácter provisional, la referida liquidación podía ser corregida dentro del procedimiento de gestión sin que pueda alegarse que aquella modificación supusiera que la Administración fuese contra sus propios actos, al no existir acto definitivo alguno”. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 30 abril de 2003.
214 Sobre el carácter modificable de la misma a pesar de la reforma de 1995 vid. CLAVIJO HERNÁNDEZ, F “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit; MORILLO MENDEZ, A. “Liquidaciones provisionales...”, op.cit; Por su parte nos parece interesante la opinión de LAGO MONTERO, que aunque lamenta la situación considera que es la única posible desde el punto de vista de la legalidad. Así afirma en relación con el posible efecto preclusivo parcial de las liquidaciones provisionales que: “Esta es desde luego una posición deseable y satisfactoria para con el principio de seguridad jurídica. Pero del derecho positivo hoy día vigente no vemos que pueda deducirse, desgraciadamente, tal posición. La potestad comprobadora de la inspección no aparece limitada en la LGT ni en el RGI por el contenido de las posibles comprobaciones gestoras que se hayan desarrollado antes”. Y más adelante continua: “Toda liquidación que se practique con la comprobación no terminada es provisional y nada más que provisional. Otra cosa es que nos agrade el diseño jurídico positivo que permite reiteradas comprobaciones y liquidaciones gestoras e inspectoras. Pero es la situación lamentablemente vigente que, desde luego, debe corregirse”. LAGO MONTERO, J.M. “Las liquidaciones tributarias...”, op.cit. Pág.64-65. Defendía misma línea en “La comprobación...”, op.cit. Nota al pie 30 y 31.
215 Coincidimos en que “Esta seguridad jurídica se traduce en su sentido más amplio, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la confianza o la perspectiva razonablemente fundada de los ciudadanos en cuál será la actuación de los poderes públicos en la aplicación del Derecho”. Y como continúa afirmando “el principio de seguridad jurídica se configura en nuestro texto constitucional como un principio informador básico de todo el ordenamiento jurídico, por lo que no deben existir dudas de su ineludible aplicación en el ámbito tributario”. SÁNCHEZ PINO, A.J “Exigencias de la seguridad jurídica en materia tributaria”. R.E.D.F. 109/110. 2001. Pág. 163 y 165.Además el mismo debe igualmente enfocarse más allá de nuestro derecho interno acudiendo al principio de seguridad jurídica en Derecho Comunitario. Sobre este particular nos remitimos a lo ya expresado en nuestro trabajo “Liquidación tributaria y seguridad jurídica” (en prensa).