Page 87 - La liquidación tributaria
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 Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 87 interrupciones de prescripción sin consecuencias jurídicas perjudiciales
para la Administración220.
Estamos de acuerdo con MAGRANER MORENO que, incluso con fecha an- terior a esta reforma, manifestó que “cualquier actuación administrativa que prescinda de la presunción de certeza de las declaraciones tributarias y dis- cuta la prueba de los datos consignados en ellas, es una verdadera actuación de comprobación en el sentido del art.120 LGT. Por lo tanto, la liquidación que resulte de dicha actuación no puede sin más ser calificada de provisional”221. Por su parte PÉREZ ROYO y AGUALLO AVILÉS partiendo de que la regulación del artículo 123 LGT atribuye a estas liquidaciones “el carácter de «provisiona- les»”, manifiestan su escepticismo con dicha regulación ya que en el momento que los órganos de gestión ejerzan ciertas facultades de comprobación no debiera permitirse que los aspectos revisados conforme a esa competencia volvieran a investigarse222.
Como se desprende de estas afirmaciones creemos que estas liquida- ciones debieran tener unos efectos preclusivos y por ello defendimos que su
suponer, al mismo tiempo, un nuevo medio, ciertamente inadecuado, para conseguir, por parte de la Admi- nistración tributaria, la interrupción indiscriminada de la prescripción de las deudas tributarias, produciendo las actuaciones de comprobación abreviada llevadas a cabo por los órganos de gestión una inseguridad jurí- dica en los contribuyentes, y por tanto, un efecto contrario al que realmente se pretende alcanzar”. AAVV La reforma de la Ley General Tributaria..., op.cit. Pág. 299-300.
220 En este sentido creemos oportuno recoger lo que DE LA PEÑA VELASCO expuso de una manera clara y convincente: “... la posibilidad de modificar la liquidación provisional tiene su razón de ser precisamente en el hecho de que no ha existido una comprobación del hecho imponible. Pues bien, si en las liquidaciones provisionales de oficio sí ha existido una comprobación más o menos profunda del hecho imponible, ¿cómo se justifica ahora el mantenimiento del carácter provisional de este tipo de liquidaciones? (...)En mi opinión, des- de el punto de vista de sus efectos, estas liquidaciones provisionales de oficio en las que se han desarrollado por los órganos de gestión auténticas funciones comprobadoras- inquisitivas- deben ser consideradas par- cialmente provisionales y parcialmente definitivas, es decir, cuando ulteriormente los órganos de inspección lleven a cabo comprobaciones globales del hecho imponible sólo deberían poder introducir modificaciones en la liquidación provisional de oficio previamente realizada por los órganos de gestión en aquellos elementos del hecho imponible que no fueron comprobados por estos órganos”. Compartimos también la idea de que “... no parece que la terminología utilizada por el legislador en el artículo 123 sea en este punto excesiva- mente afortunada. De una parte, porque las liquidaciones que dicten los órganos de gestión al amparo de los dispuesto en el precepto no serán, en buen número de casos- todos los conectados con las devoluciones- rea- lizadas «de oficio», sino que serán el resultado de una actuación desarrollada a instancia del contribuyente; y de otra parte, porque en cuanto a sus efectos tampoco cabe calificarlas genéricamente como «provisionales» en el sentido de que su contenido puede ser modificado por una liquidación definitiva posterior, puesto que, aquella parte de la liquidación que haya sido objeto de comprobación parcial por los órganos de gestión no podrá ser objeto de modificación posterior por medio de la liquidación definitiva”. DE LA PEÑA VELASCO, G “La liquidación provisional...”, op.cit. Pág. 75.
221 MAGRANER MORENO, F.J. “La comprobación tributaria..., op.cit. Pág. 97.
222“(...) No estamos seguros, sin embargo, de que este deba ser el resultado en todo caso”. “(...) Aún en el caso de que las limitadas facultades de los Órganos de gestión (carecen, vgr., de las potestades que se enumeran en los artículos 141 y 142 LGT) no permiten jamás a éstos realizar una comprobación exhaustiva del hecho imponible que diera como resultado una liquidación definitiva, no puede en cambio negarse que, al menos, siempre habría ciertos aspectos de la situación fiscal que después no podría volver a revisarse en una even- tual inspección: precisamente, aquellos que hubieran sido objeto de comprobación por los Órganos gestores. De otro modo, se vaciaría de contenido el principio de seguridad jurídica y el principio, no menos arraigado, de que la Administración no puede ir contra sus propios actos («venire contra factum proprium non valet»)”. PÉREZ ROYO, F. y AGUALLO AVILÉS, A., Comentarios a la Reforma..., op.cit.
 


























































































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