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tenga que estar constantemente sometido a diferentes comprobaciones. Hemos reconocido las competencias auténticamente comprobadoras de los órganos de gestión, si estos tienen capacidad para requerir documentación y realizar lo que la ley denomina comprobaciones abreviadas, el resultado de las mismas debe vincular a la Inspección.
A nuestro juicio, no es admisible desde los principios invocados que una inspección pueda modificar lo ya comprobado por gestión; la inseguridad jurí- dica en estos casos sería lamentable. La libre modificabilidad proclamada por la jurisprudencia conlleva a “la tendencia de la Administración a abusar de la provisionalidad de sus liquidaciones con el único fin de poder después modi- ficarlas libremente, sin someterse a los rígidos corsés de los procedimientos especiales de revisión o declaración de lesividad”216.
Una de las soluciones que se propuso por parte de la doctrina para evitar esta vulneración era distinguir el reconocimiento de efectos preclu- sivos o no en función del alcance de la actuación del órgano de gestión217; así si el órgano de gestión hubiere realizado labores de cotejo, es decir correcciones de errores aritméticos, las citadas liquidaciones provisiona- les no gozarían de efectos preclusivos, cosa que si ocurriría cuando se realizaran auténticas funciones comprobadoras. En su momento quizá se pudiera admitir como una solución aunque al tener unos límites tan confusos fue muy difícil su aplicación adecuada en la práctica. Sobre todo porque se atribuía la misma función a los órganos de gestión e inspección sin estar delimitadas por ninguna normativa. De tal forma que la vincula- ción o no de estas liquidaciones necesitaba de un examen caso por caso, labor que desde luego carecía de sencillez218. Al establecer la libre mo- dificabilidad de estas liquidaciones la Administración olvida la situación de continua incertidumbre a la que se haya sometido el contribuyente. Hemos de defender que el fin de reducir el fraude fiscal, y del control de los contribuyentes no puede conllevar la utilización de medios aten- tatorios contra los principios generales del derecho. Y menos aún puede utilizarse, como ya anunciaba la doctrina219, para simplemente provocar
216 LAGO MONTERO; J.M. “Las liquidaciones tributarias...”, op.cit. Pág. 76.
217 Entre otros, vid PÉREZ DE LA VEGA, L.M/ ANIBARRO PÉREZ, S “Las liquidaciones provisionales...”, op.cit.
218 Vid. PÉREZ ROYO, F. y AGUALLO AVILÉS, A., Comentarios a la Reforma..., op.cit. MAGRANER MORENO si bien con referencia anterior a esta ley se manifestaba de una manera clara al respeto: “ la seguridad jurídica se reivindica para dichas parcelas en particular del hecho imponible comprobado, concluyendo que serán únicamente éstas las que tendrán el carácter de inmodificabilidad administrativa futura, de este modo, se respetará el principio mediante el cual la Administración no puede ir contra sus propios actos(...) la inmodificabilidad no se propugna del acto de liquidación provisional, que por su propia naturaleza no puede serlo, sino tan sólo de los hechos comprobados por la Administración recogidos en el mismo”. MAGRANER MORENO, F.J “La comprobación tributaria..., op.cit. Pág.100.
219 Como se manifestó tras la elaboración de la ley del 1995:“... quisiéramos advertir la necesidad de que los preceptos mencionados, reguladores de las liquidaciones provisionales de oficio, sean aplicados con la mayor prudencia, en el sentido de que, aunque faciliten en la práctica la realización de controles masivos tanto de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, como de los datos facilitados por terceros, no vayan a