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denominación correcta no es la que realiza el artículo 120 de liquidaciones provisionales, sino que más bien debiera haberse llamado liquidaciones par- cialmente definitivas223. Sin embargo, no es esa la opinión del legislador que, como veremos, ha atendido dicha denominación hasta nuestros días.
Se crea con esta nueva regulación una liquidación con el objetivo de que los órganos de gestión “ayuden” en la labor de control del fraude tributario por parte de los órganos de inspección224. Si bien es cierto que nuestro sistema se presenta masificado y que es necesario cambiar sus parámetros en aras a la efectividad, no es menos cierto que hay determinados valores de nuestro ordenamiento jurídico que no pueden ser vulnerados por simples afanes re- caudatorios225.
Como conclusión, creemos que la liquidación provisional de oficio signi- ficó un avance en el respaldo normativo a las actuaciones que venían siendo habituales por la Administración pero quizá insuficiente al no conseguir el objetivo que se proponían la misma. Y ello ya que acaba por configurar la liquidación provisional, como hemos puesto de manifiesto, como una subes- pecie a medio camino entre una liquidación libremente modificable o y una parcialmente definitiva226.
Es cierto que nuestro ordenamiento jurídico ha cambiado desde el mo- mento en el que se promulgó la LGT, pero la opción de “parchear” la misma,
223 La doctrina ha criticado al mismo al afirmar que “El contenido del artículo 120.a) de la LGT no es correcto. De acuerdo con este precepto, son liquidaciones definitivas «las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional». Pues bien, parece evidente que a la vista del contenido del artículo 123 existen supuestos en los cuales, tras la comprobación administrativa del hecho imponible, las liquidaciones que la Administración tributaria dicte, a través de los órganos de gestión, siguen siendo provisionales. Tal vez hubiera sido conveniente introducir una pequeña modificación en el artículo 120 para salvar la contradicción resultante de la nueva redacción del artículo 123 estableciendo que son liquidaciones definitivas «las practicadas previa comprobación administrativa total o global del hecho imponible», pues la voluntad del legislador parece clara en el sentido de que la comprobación abreviada que precede a la liquidación provisional de oficio nunca puede alcanzar a la completa investigación del hecho imponible”. DE LA PEÑA VELASCO, G. “La liquidación provisional...”, op.cit. Pág.73.
224Hay quién considera sin embargo que se ha construido un “puente legal” entre ambas: “Los artículos 121, apartado 2, y 123 de la LGT, de redacción completamente novedosa, nos introducen en el mundo de los elementos o ingredientes necesarios y suficientes para la realización de la liquidación provisional, construyendo un puente legal que une los dos polos tradicionales de comprobación inmediata de errores advertidos(generalmente errores de cálculo del sujeto pasivo) y de comprobación exhaustiva a efectos de integración de bases imponibles”. MORILLO MENDEZ, A. “Liquidaciones provisionales...”, op.cit. Pág.2.
225 En esta línea TEJERIZO LÓPEZ reclama “la búsqueda de equilibrio estable entre la eficacia administrativa y el respeto a los derechos constitucionales de los ciudadanos”. Vid. TEJERIZO LÓPEZ, J.M. “Las funciones de...”, op.cit.
226 En este sentido afirmaba DE LA PEÑA VELASCO: “Por tanto. La liquidación provisional de oficio regulada en el art.123 es, en mi opinión, una especie de tertius genus entre la liquidación provisional stricto sensu (que, con arreglo al artículo 120 de la LGT, se dicta sin previa comprobación administrativa del hecho y de su valoración) y la liquidación definitiva (que no puede ser modificada por la Administración tributaria en el marco del procedimiento de gestión), participando de las características tanto de una (se dicta por los órganos de gestión sin que el hecho imponible haya sido objeto de comprobación global) como de la otra(una parte de su contenido resulta inmodificable dentro del procedimiento de gestión)”DE LA PEÑA VELASCO, G. “La liquidación provisional...”, op.cit. Pág.75.