Page 90 - La liquidación tributaria
P. 90

 90 La Liquidación Tributaria
comprender las lagunas que la misma suponía y cuáles eran los aspectos más
necesitados de nueva regulación.
La configuración de la liquidación tributaria no va a variar demasiado en relación a lo ya descrito tras la reforma del 1995, como se afirmaba; “Al proceso que se ha seguido en nuestro ordenamiento se pueden formular serias críticas. En primer lugar, no contribuye en nada a la certeza del derecho la confusión que está presente en nuestro ordenamiento sobre los órganos y sus competencias. En segundo lugar, tampoco contribuye, entendemos, al ideal de justicia que com- probación, investigación y liquidación puedan fundirse en un mismo órgano. Y, finalmente, debe rechazarse que el ordenamiento fomente la práctica de compro- baciones e investigaciones parciales que dan lugar a liquidaciones provisionales. (...) El administrado, en general, no conoce, y no tiene por qué, la diversidad de órganos, de actividades y de facultades. El administrado sólo conoce sobre lo que para él tiene importancia: su posición como sujeto pasivo obligado a la satisfac- ción de prestaciones tributarias y la de la Administración pública frente a la que, con independencia de todos los derechos de que sea titular, está sometido. Por ello, una manifestación importante de todos esos derechos de los particulares es la liquidación definitiva, que supone que la Administración declara que ha com- probado o investigado la situación tributaria global, del ciudadano y resuelve en consecuencia. La liquidación provisional es un instrumento de incertidumbre, una espada de Damocles a punto de caer continuamente”229.
La doctrina es consciente de que el sistema tributario diseñado por la LGT de 1963 y deficientemente reformado, no responde a la realidad de los tribu- tos “... ello hace que, si tomamos en cuenta la perspectiva de las actividades que realiza la Administración tributaria española, la de gestión aparece muy desdibujada, tanto que en los casi 40 años de vigencia de la LGT no se haya podido llegar a publicar el Reglamento general de Gestión en ella previsto. Las razones de esta situación ambigua deben buscarse, de una lado a la pérdida de la exclusividad en la función liquidadora de los denominados órganos de gestión; y por otra parte, a la asunción por su parte de funciones de control, sobre todo como consecuencia necesaria de la aparición de los tributos de aplicación universal, como el IRPF o el IVA. Una y otras funciones están com- partidas con los órganos de inspección”230. En efecto, se ha ido desarrollando un sistema tributario basado en la colaboración del contribuyente y en el con-
229 PITA GRANDAL, A.M. “La atribución de competencias...”, op.cit. Pág. 646.En este sentido SÁNCHEZ BLÁZQUEZ ha afirmado: “Existe una doble alternativa básica, no solucionada expresamente por la normativa actual: que los hechos relevantes para la liquidación del tributo comprobados por el órgano de gestión no puedan ser nuevamente objeto de comprobación ulterior, aunque fuera con despliegue de otros medios y facultades distintos a los que están a disposición del órgano gestor; o que dichos hechos sí pudieran ser ulteriormente comprobados por la Inspección, pero sólo con unos medios y facultades diferentes a los que pudo haber empleado el órgano gestor”. SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V.M. “Algunas cuestiones prácticas sobre las facultades comprobadoras de los órganos de gestión”. AEDAF. Temas tributarios de actualidad. 10/03. Pág. 89
230 TEJERIZO LÓPEZ, J.M. “Algunas reflexiones sobre...”, op.cit. Pág. 79.
 



























































































   88   89   90   91   92