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otro, porque precisamente ciertas disposiciones se excluirán expresamente para el procedimiento de gestión. Sí se aplicarían los artículos 13 a 25 sobre la regulación en general de los procedimientos tributarios, recogiendo así la necesidad del trámite de audiencia, la motivación o la prescripción cuyo plazo se reducirá a cuatro años. Pero ciertamente tenemos que afirmar que no tiene una especial significación en nuestro objeto de estudio.
En esta línea de reformas legislativas, hemos de mencionar la del artículo 123 de la LGT operada por el artículo 30.4 de Ley 24/2001, de 27 de diciem- bre233. Ésta establece la posibilidad de requerir la exhibición de registros y documentos establecidos por las normas tributarias, en cualquier caso, cuando con anterioridad sólo se preveía para el caso de las devoluciones tributarias. Realmente no tiene mayor transcendencia en el sentido de que, como afirmaba la doctrina “con la nueva redacción dada al artículo 123 de la LGT a finales de 2001 no se ampliaron las facultades comprobadoras de los órganos de gestión. Estas facultades son las mismas que las que estaban a disposición de estos órganos con anterioridad a esta modificación normativa, ya desde 1995. Por el contrario, lo que se ha llevado a cabo por ella ha sido simplemente variar el ám- bito de aplicación de una de las facultades, inicialmente prevista sólo para el su- puesto de devoluciones tributarias. Es precisamente este inciso “en el supuesto de devoluciones tributarias” el único que fue objeto de modificación con la nue- va redacción del precepto. En concreto, tal inciso fue suprimido”234. Por tanto, las facultades no llegan a ampliarse aunque sí a contemplarse en un número mayor de casos. Los órganos de gestión podrán requerir esa documentación es más procedimientos y, por tanto, sigue aumentando su campo de actuación.
Como puede apreciarse, la situación se mantiene muy parecida desde el pun-
233 Artículo 123:
“1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.
3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes”. Señalamos en negrita el párrafo modificado, si bien lo que ha hecho el legislador es suprimir entre las palabras “anterior” y “el sujeto” la referencia las devoluciones tributarias.
234 SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V.M. “Algunas cuestiones...”, op.cit. Pág. 85.