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dos a sus genéricas funciones mercantiles y condicionando sus efectos fiscales al cumplimiento de los mismos. Así, por ejemplo, en las Leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido se contienen referencias a la obligación de los sujetos pasivos de acomodar las facturas a las disposiciones reglamentarias, y los Reglamentos del Impuesto y sobre todo el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar factura, seña- lan los requisitos que éstas deben tener y los efectos de las mismas en orden al ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado. Si a esto se añade que son la mejor y más lógica justificación de los Libros Registro de Facturas, emitidas y recibidas, hay que concluir que se encuentran comprendidas en el término «documentos establecidos por las normas tributarias»”. Y además con- tinúa perfilando el alcance de la actividad de comprobación de los órganos de gestión: “el artículo 123 el alcance de las facultades atribuidas a los órganos de gestión, expresando que están dirigidas «al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia». Es conveniente determinar el sig- nificado del término «constatar». El Diccionario de la Lengua lo define como la acción de comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él, y lo identifica con el verbo «verificar», comprobar la verdad de un hecho, darlo por cierto. El contenido práctico en que se traducen estas facultades ya se es- tablecía en el último párrafo del artículo 34 del Reglamento General de la Ins- pección que, tras referirse a las comprobaciones abreviadas que pueda realizar la Inspección, expresa: «sin perjuicio de las facultades de los órganos gestores para corregir los errores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias, practicando las liquidaciones provisionales que procedan, y para dictar liquida- ciones provisionales de oficio con arreglo a la Ley»; la acción de corregir lleva consigo la de contrastar, y la posibilidad de rectificar las autoliquidaciones. La ampliación de las facultades de comprobación que el artículo 123 confiere a los órganos de gestión no significa que comprobar sea lo mismo que investigar; ni tampoco que las comprobaciones que puedan realizar dichos órganos puedan identificarse con las propias de la Inspección, a la que no le afectan las limitaciones que contienen en el precepto analizado. Por eso, las liquidaciones que resulten de las comprobaciones realizadas por las Oficinas gestoras siguen teniendo el carácter de provisionales”. Como vemos, la doctrina administrativa admite esa asunción de competencia comprobadoras de gestión pero, sin embargo, a la hora de considerar los efectos, las diferencia de las competencias de Inspección, ya que les sigue atribuyendo efectos provisionales 237.
237 En el mismo sentido Resolución del TEAC de 11, 23 de mayo de 2001, 13 de septiembre de 2002, 16 de julio de 2003El mismo TEAC con fecha de 13 de septiembre de 2003 continúa afirmado esta posibilidad desde dos puntos de vista; “... cabe decir que cuando el artículo 123 de la LGT abre la posibilidad de requerir al sujeto pasivo -en caso de devoluciones tributarias- registros y documentos establecidos por las normas tributarias que permitan constatar si los datos declarados coinciden con los registrados y documentados, está incluyendo a las facturas, si bien el órgano de gestión deberá limitarse a comprobar la regularidad formal de los registros y documentos, que las anotaciones en aquéllos encuentran apoyo en éstos, tanto por conceptos como por importes y que lo registrado coincide o no con lo declarado. Concluido afirmativamente, atendiendo al sentido literal, que tales facturas pueden ser objeto de requerimiento por las oficinas de gestión en su labor de liquidar provisionalmente los diversos tributos cuando se trate de devoluciones
 































































































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