Page 95 - La liquidación tributaria
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Capítulo Segundo. La Liquidación provisional de oficio... 95
Es más, resulta llamativa la Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2004 que analiza un recurso extraordinario de alzada para la unifica- ción de criterio; en el mismo, interpuesto por el director del Departamento de Gestión tributaria en relación al alcance de las competencias, el TEAC acuerda: “Declarar en unificación de criterio que, cuando el órgano de Gestión Tributaria compruebe que los datos declarados coinciden con los registrados pero interprete la norma de manera distinta al contribuyente, dicho órgano se encuentra facultado para emitir una liquidación administrativa que, sin atenerse necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el contribuyente, determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo de que se trate, sin que resulte pre- ceptivo con carácter general, en estos casos, solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de Gestión considere, en su caso, la conveniencia y nece- sidad de solicitar tal informe), y respetando siempre las reglas materiales y de procedimiento que sean aplicables; todo ello teniendo en cuenta que en ningún caso el órgano gestor está efectuando una comprobación plena del hecho im- ponible y, por tanto, sin perjuicio de la eventual y posterior actuación de la Ins- pección de los Tributos que, tras la oportuna (y ya sin limitación) comprobación e investigación, determine, en su caso, la deuda tributaria”. Los Tribunales económicos-administrativos siguen sin admitir ciertos efectos preclusivos en aras de la seguridad jurídica y por tanto se trata de liquidaciones libre- mente modificables, a pesar de lo que ya ha aprobado la actual LGT238.
Por otro lado, también existe jurisprudencia y doctrina administrativa en relación con la competencia de los órganos de gestión, con la motiva- ción, o con el trámite de puesta de manifiesto del expediente239. Tanto la
tributarias a profesionales o empresarios, falta confirmar si ello encuentra apoyo en una interpretación teleológica del párrafo controvertido del artículo 123 de la Ley General Tributaria. La respuesta vuelve a ser afirmativa, porque lo pretendido por la norma es que la Administración pueda efectuar actuaciones de comprobación abreviada y constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros o documentos; ello es perfectamente congruente con la exigencia de documentos justificativos como las facturas, a los solos efectos de verificar que se han seguido las formalidades que la normativa exige, que las anotaciones en los registros encuentran apoyo en dichos justificantes, tanto por concepto como por importe y, en definitiva, que hay congruencia entre lo registrado y lo declarado. Precisamente el proceso de ampliación de competencias de las Oficinas de gestión tributaria, que responde a la generalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la generalización de declaraciones- autoliquidaciones en algunos conceptos impositivos, confirma que el legislador, al redactar el precepto examinado, quisiera incluir en el término «documentos establecidos por las normas tributarias» a las facturas, según postula el recurso interpuesto»”. Resolución TEAC de 13 de septiembre de 2003.
238 PATÓN GARCÍA realiza un comentario de esta resolución en donde además de recoger diferentes posturas acerca de la delimitación de esta línea frágil de competencia de los órganos gestores, conviene en afirmar la solución del problema, de la siguiente forma: “En cualquier caso, la solución a la polémica ha venido de la mano del propio legislador quien al redactar el artículo 136 ha recogido de manera inequívoca la facultad de «examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil», de manera que nos sitúa ante un mismo alcance de la actuación. Por tanto, esta nueva configuración jurídica debería servir de acicate a una interpretación más lógica -no literal- en los pronunciamientos pendientes a los que sea aplicable el artículo 123 LGT/1963, lo curioso es que el TEAC haya seguido manteniendo la postura mencionada en la presente Resolución tras la luz aportada por la nueva LGT”. PATÓN GARCÍA, G. “ A vueltas con la extensión de la actividad comprobadora de los órganos de gestión y los supuestos en que procede la solicitud de informe a la inspección. Resolución comentada: Res. TEAC de 20 diciembre 2004”. Parte Presentación. J.T 12/2005. Pág. 3-4.
239 Afirman la competencia de los órganos de gestión, en la misma línea ya iniciada, como se ha visto, por la