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doctrina como la jurisprudencia continúan la línea iniciada en los años 80 de admisión de competencias de estos órganos y mantienen también una dirección bastante consolidada en los aspectos restantes que afectan a los órganos de gestión. Sin duda, tendremos que aguardar a los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales que se hagan sobre liqui- daciones giradas a la espera de un cambio de rumbo que seria lo deseable. Deberán aceptarse nuevos parámetros, distintos a los preceptuados por la LGT de 1963, como es la cierta preclusividad admitida de alguna de las liquidaciones provisionales240.
La Administración es consciente de los problemas que presenta una LGT que era muy buena en su momento pero que ya no respondía a la realidad de nuestro sistema tributario. Por ello, se constituye la Comisión para el estu- dio y propuesta de medidas para la reforma de la Ley General Tributaria que realiza un Informe sobre el particular en julio de 2001241. La misma reconoce que la LGT vigente presenta ciertas imprecisiones y problemas242. A su vez, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1998; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de mayo de 2000; de 20 de febrero de 2004 y de 25 de febrero de 2005; Afirman también la competencias de gestión la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2004; Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005.
Igualmente merece la pena recoger un grupo de sentencias y resoluciones que se manifiestan exactamente igual en relación a dos términos; el primero de ellos es la admisión de competencia de los órganos de gestión para girar una liquidación provisional con base a lo declarado por el interesado en el resumen anual, los justificantes aportados con el mismo y los libros del registro de facturas emitidas y recibidas (en la línea de la resolución del TEAC recogida anteriormente de 9 de Mayo de 2001, entre otras) y por otro lado recoge que “de los artículos 121 y 123 de la citada Ley General Tributaria no se deduce limitación alguna al número de liquidaciones provisionales posible por el mismo impuesto y período, al margen de la prudencia y justificación con que dicha facultad deba ser ejercida por la Administración tributaria para no hacer excesivamente gravoso para los contribuyentes su utilización, dándose la circunstancia en este caso de que las liquidaciones provisionales alegadas afectan a dos concretos períodos distintos del que luego ha sido objeto de la provisional aquí recurrida, y que en las mismas no se afectó en absoluto al hecho que motivó la comprobación parcial y liquidación provisional en relación con la declaración-liquidación resumen anual, no siendo aceptable el argumento de la actora relativo a que la no comprobación entonces en relación con las facturas exentas de IVA sea indicativo de que tal comprobación no competiese a la oficina gestora, por lo ya razonado en el anterior de los fundamentos de derecho”. Recogen esta doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 abril de 2004 y la la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de abril de 2005.
Por contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de diciembre de 2004 declara la incompetencia de los órganos de gestión para dictar una liquidación paralela en la que se rechaza la reducción en base a las cantidades abonadas por un sujeto a su excónyuge.
Por su parte y en relación con la motivación sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004, de acuerdo con su Sentencia, que ya hemos comentado de 28 de junio de 1993, en la que se declara nula una liquidación girada por gestión al causar indefensión. Sin embargo, no existe ésta y hay motivación suficiente en el acto dictado por gestión según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de junio de 2004. No profundizamos más en las mismas puesto que no manifiestan ninguna novedad, sino que siguen la línea ya explicada en epígrafes anteriores.
También se manifiestan los Tribunales en relación con la necesidad de puesta de manifiesto del expediente. Es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de febrero de 2004.
240 No en vano la LGT de 2003, como veremos, acabará por reconocer efectos preclusivos a la mayoría de las liquidaciones provisionales.
241 La Comisión es aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 15 de junio de 2000 y su informe se publica por el Ministerio de Hacienda y es editado por el Instituto de Estudios Fiscales(IEF). En adelante nos referiremos al mismo como Informe 2001.
242 “Esta norma, que ha cumplido un papel decisivo en nuestro país desde su promulgación, requiere una revisión en profundidad para adecuarla, en su conjunto, a las actuales pautas que rigen las relaciones entre los contribuyentes y la Hacienda Pública. El contenido del presente Informe detalla las líneas maestras de la reforma y contiene