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muy distintos según se tratase de uno u otro órgano. Como ha manifestado la doctrina “si se acepta que la comprobación abreviada supone el ejercicio de funciones inquisitivas y de investigación por parte de los órganos de gestión, la merma en la garantía de los derechos del administrado en relación con el ejercicio de esas mismas funciones por los órganos de inspección (que si es- tán sometidos a exigencias procedimentales en el RGIT), pueden ser no sólo evidente, sino absolutamente injustificada”197.
Quizá no proceda, puesto que se trata de regulación derogada, hacer un análisis exhaustivo y comparativo de ambos procedimientos, cuestión que, por otra parte, ya ha sido muy estudiada por la doctrina y que le llevó a defender la aplicación analógica del RGIT al no existir una reglamento de gestión que regulase el procedimiento198. Pero lo cierto es que, partiendo de la realidad del sistema tributario español y analizando la evolución que hemos venido exponiendo durante nuestro trabajo, nos parece más que admisible que los órganos de gestión realicen unas tareas de comprobación que ayuden a poder controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los con- tribuyentes199. El principio de eficacia, así como la propia organización de la Administración tributaria demandaban una redistribución de tareas en aras de conseguir una mayor efectividad y agilidad y, desde luego, este mecanis- mo ayudaría mucho a ello. Ahora bien, estas facultades deben ser tratadas desde el mayor rigor y seriedad a la hora de establecerlas y no mediante una
197 DE LA PEÑA VELASCO, G “La liquidación provisional...”, op.cit. Pág.81.
198 Nos parece muy interesante recoger los aspectos que, de una manera muy acertada, PÉREZ ROYO y AGUALLO AVILÉS destacan como diferenciadores entre el procedimiento de uno y otro órgano. Son:
“- El RGIT diferencia en el procedimiento de comprobación muy claramente entre la fase de instrucción y la fase de decisión, atribuyendo la competencia a órganos diferentes (...). Ninguna norma clarifica este aspecto cuando comprueban los Órganos de gestión. (...)
“– El RGIT regula las causas y modos de iniciación de las actuaciones inspectoras (...). Nada de esto aparece previsto para las actuaciones de gestión”.
“- El procedimiento inspector es un procedimiento basado en el principio contradictorio (...). En la comprobación realizada por los Órganos de Gestión, en cambio, la instrucción se desarrolla al margen de los afectados”.
“- Para los casos en que existe una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses (...) el articulo 34 prevé dos efectos (...) Ningún efecto se prevé para las posibles dilaciones en la actuación de los Órganos gestores”.
“- ... concluidas las actuaciones inspectoras éstas deben reflejarse en un acta (...). Sin embargo, cuando los Órganos de gestión concluyen sus actuaciones, ninguna norma les obliga a reflejar las mismas en documento alguno (...)”.
“... ante esta situación de vacío legal, creemos que, como mal menor, en las comprobaciones realizadas por los órganos gestores debería aplicarse supletoriamente o por analogía la normativa contenida en el RGIT”. PÉREZ ROYO, F. y AGUALLO AVILÉS, A. Comentarios a la Reforma..., op.cit. Págs. 450-451. En el mismo sentido, defiende una aplicación analógica del RGIT, vid. JUAN LOZANO, A.M. y SIMÓN ESTEVE, R. “La tramitación procedimental...”, op.cit.
199 En este sentido también se ha manifestado la doctrina que no tiene problema en mantener en relación con esta reforma que “si la Administración Tributaria dispone, en la década de los ochenta, de una organización desplegada en todo el territorio, de unos medios personales escaso más cualificados, y de unos potentes sistemas de tratamiento de información obtenida, se hace preciso dar el salto adelante que permita culminar el proceso: utilizar dicha información de manera extensa para controlar el cumplimiento formal y material de las obligaciones tributarias. Entendemos que desde esta perspectiva puede ser comprendida, y queda plenamente justificada –sin desconocer sus aspectos problemáticos (...)- la nueva redacción del precepto” MARZAL DOMENENECH, R. / DE BUNES IBARRA, J. M. “El artículo 123...”, op.cit. Pág. 11.
 






















































































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