Page 19 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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  !11 1. LA EXPROPIACIÓN POR RAZÓN DE URBANISMO 1111
adelante TRLS08- ), sin detenernos a analizar, someramente, la incidencia que sobre dicha institución supuso la STC 61/97 de 20 de marzo.
Defiende la sentencia al respecto, que el Estado asume este titulo competencia! gene- ral - expropiación forzosa- en virtud del art. 149.1.18 CE, pero únicamente para esta- blecer las características fundamentales del procedimiento expropiatorio y las garantí- as de los expropiados, dado que la expropiación forzosa no deja de ser un instrumen- to ligado a la competencia material sustantiva que le sirve de base y que, precisamen- te, es el urbanismo, cuya competencia no corresponde al Estado sino a las Comunidades Autónomas. Recordemos que la STC invalido, en lo referente a expropia- ciones urbanísticas, los arts. 206 y 207, excepto el art. 206.1.f) TRLS92. La afirma- ción tendrá una importante repercusión en los supuestos de concreción de las "causas expropiandi"27. El art. 206 concretaba diferentes "causas expropiandi", por lo que habría que estar a la legislación sobre urbanismo de las ce.AA. y, en su defecto, a las causas de expropiación del TRLS76 que, cierto es, vienen a coincidir en gran medida con las del art. 206 TRLS92.
No obstante, el Tribunal Constitucional mantuvo como causa expropiandi la que se refe- ría a la función social de la propiedad, en el entendimiento de que la competencia mate- rial sustantiva que el Estado ostenta se encuentra en el art. 149.1.10 CE, afirmando expresamente, sin duda complicando ulteriores labores interpretativas, que no por ello se pueden concretar ahora cuáles son los deberes básicos cuyo incumplimiento encaja- ría dentro de esta causa de expropiación, lo que obligará a resolverlo caso por caso de conformidad, en su caso, con lo que disponga cada legislación autonómica.
En relación al art. 207 debemos recordar su anulación por inconstitucional, no porque su contenido lo fuera - realmente lo que hacía era concretar la posibilidad de expropia- ción por incumplimiento de la función social de la propiedad - sino por imponer como imperativo la pertinencia de la expropiación cuando se incumplieran los plazos para la urbanización y edificación, los deberes básicos concretados en la Ley, o cuando se pro- cediera a una parcelación ilegal de suelo urbanizable no programado o no urbanizable.
Más, es sin duda, en la expropiación por incumplimiento de la función social de la pro- piedad donde se centra las fundamentaciones jurídicas de mayor trascendencia de la referida sentencia en relación a la expropiación urbanística y que, por exceder del ámbi- to del presente estudio no vamos a analizar.
27 Seguimos en este apartado, por clarificadora, la línea argumental defendida por Garcia Trevijano, José A., en "Supuestos expropiatorios. La expropiación en la legislación del suelo y sus diferencias con la LEF".Curso de Gestión Urbanística. Revista de Derecho Urbanístico. Marzo 1999. Madrid.
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