Page 21 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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  fíl 1. LA EXPROPIACIÓN POR RAZÓN DE URBANISMO 11
Sin pretensión de analizar todo el régimen de las expropiaciones urbanísticas en la Ley 6/98 - por ejemplo procedimientos, valoraciones, reversión .. .-, en sus fundamentos prin- cipales podemos destacar las siguientes notas:
1. No se recoge, como hacía el art. 206 LS92 expresamente derogado por la DO. única 1 de la Ley 6/98 un listado concreto de supuestos expropiatorios, lógica- mente porque tal listado, excepto el apartado f) (por incumplimiento de la función social de la propiedad) fueron declarados inconstitucionales y nulos por la STC. A pesar de que el Estado tiene competencia exclusiva en la "legislación sobre expro- piación forzosa". (art. 149.1.18 CE), el Tribunal Constitucional en la STC, ha veni- do a reconocer a las CC.AA. sin perjuicio de la competencia estatal plena, la com- petencia para la definición de la concreta causa expropiandi, como consecuencia de las competencias para la determinación y cumplimiento de sus diferentes polí- ticas sectoriales. Por eso, en opinión de GONZÁLEZ PÉREZ, la desafortunada STC, en su FJ 30, declara nulo el art. 206 salvo el aptdo. 1 letra f).
2. No obstante, tampoco la nueva ley estatal desarrolla lo que serían incumplimien- tos de la función social de la propiedad que legitimaría la expropiación y que antes se regulaban en el art. 207 LS92 que fue declarado inconstitucional y nulo. Corresponderá por tanto a la legislación urbanística de la CC.AA. determinar en qué consistirá y con qué grado la función social de la propiedad y su régimen de incumplimiento, así como la concreción del resto de supuestos expropiatorios. Sobre la competencia material en cuestión, nada tiene que decir el Estado, salvo lo estrictamente necesario para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio nacional y la efectividad de las com- petencias que tiene atribuidas sobre materias que, como la expropiación forzosa, inciden en el urbanismo de forma directa o conexa. Por ello, en la Ley 6/98, el legislador estatal se limitó a "establecer los preceptos imprescindibles para enmarcar el ejercicio en este sector (el urbanismo), por las distintas Administraciones Públicas, de la potestad expropiatoria".31
3. De esta regulación desaparecieron totalmente las referencias de los artículos 208 (ejecución de la edificación en los casos de expropiación por incumplimien- to del deber de edificar) y 209 (superficies expropiables) que fueron declarados inconstitucionales.
31 Apartado 4 de la Exposición de motivos de la propia Ley 6/ 98.
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