Page 24 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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  ilfi LA LIBERACIÓN DE EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS. SU REGULACIÓN AUTONÓMICA ANDALUZA !D
3. LA EXPROPIACIÓN COMO SISTEMA DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO
De todo lo que venimos exponiendo podemos afirmar que la expropiación forzosa por razón de urbanismo presenta dos contornos diferenciados34. Uno, común a todos los supuestos expropiatorios, como potestad pública para la consecución de sus fines en cumplimiento del art. 103. l de CE; otro, especifico de las expropiaciones urbanísticas, como uno de los sistemas previstos por el legislador para la ejecución de las determi- naciones del planeamiento. Es en este perfil en el que nos centramos. Pero, con ante- rioridad, debemos hacer una precisión adicional. Al referirnos a la expropiación urba- nística como "sistema de ejecución del planeamiento"35 lo hacemos bajo la considera- ción previa de que su ámbito de extensión afecta a una unidad de ejecución diferencia- da. O lo que es lo mismo, no nos referimos a la expropiación urbanística que, desarro- llando las determinaciones del planeamiento, se utiliza para actuaciones aisladas o sin- gulares (también conocidas como asistemáticas), sino, todo lo contrario, es decir, cuando se van a desarrollar determinaciones del planeamiento pero afectando a actua- ciones sistemáticas completas. 36 Por ello· como afirmó GARCÍA DE ENTERRÍA y PARE- JO ALFONS037 lo que caracteriza a la expropiación-sistema, y lo que la distingue del resto de expropiaciones urbanísticas, es su carácter de expropiación masiva y global, aplicada a toda una gran extensión de terreno y para la aplicación de ésta a una multi- plicidad de usos finales38. Sin embargo, la introducción de nuevos supuestos expropia- torios que, sin constituir expropiación sistema, tienen un ámbito de afección global y masivo (como la constitución-ampliación de patrimonios municipales de suelo o la reserva para construcción de viviendas de protección oficial) ha provocado una cierta desvirtuación de la anterior afirmación.
34 Los perfiles a que hacemos referencia no tienen nada que ver con la delimitación que de la expropiación ha realizado el pro· pio Tribunal Constitucional al calificarla con un doble carácter: tanto como instrumento de acción de los poderes públicos para el cumplimiento de los fines generales que le están constitucionalmente atribuidos, y como garantía constitucional del dere· cho de propiedad privada (STC 37/87 de 26 de Marzo).
35 Siguiendo a Merelo Abela, José Manuel: "Régimen Jurídico del Suelo y Gestión Urbanística", Praxis, Madrid, 1995, pag. 104, podemos definir los sistemas de actuación como las diversas regulaciones legalmente establecidas para la ejecución jurídica (cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución) y material (urbanización y, en su caso, edificación) del planeamien· to, dentro de cada ámbito delimitado al efecto.
36 No compartimos el posicionamiento de Serrano Alberca, J.M., op. cit., de que la expropiación-sistema, al tener como fun- damento el interés social, abarca todos los tipos expropiatorios que la Ley admite y que tienen ese fundamento social, como la expropiación para patrimonios públicos de suelo, a las reservas, a la expropiación para viviendas en régimen público y para otros fines de interés social. Desde el mero punto de vista formal, la categorización en apartados diferentes del art. 206. l TRLS92 es buena prueba de ello.
37 García de Enterria, E. y Parejo Alfonso, L.: "Lecciones de Derecho Urbanístico" Tomo 11. Civitas. Madrid. 1979, pag. 89. 38 En el mismo sentido Argullol Murgadas, Enrique: "Estudios de Derecho Urbanístico". IEAL. Madrid. 1984, pag. 290.
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