Page 28 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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B'I LA LIBERACIÓN DE EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS. SU REGULACIÓN AUTONÓMICA ANDALUZA l!I
no permite disimular su excepcionalidad, para algunos escasamente justificada, al espí- ritu de la Ley del 56 que otorgaba el papel de la Administración en la gestión de la obra urbanizadora y que no iba tanto por el camino de aceptar ofertas voluntarias de cola- boración de los particulares, desordenada y discrecional, cuanto, precisamente, esti- mular la iniciativa privada y colaborar con ella, debiendo suplirla, únicamente, en su defecto. (Art. 4 LS56).
No obstante estas reflexiones, otros autores se mostraron desde el principio proclives a la institución liberatoria en convencimiento de las bondades de admitir, por el consen- so que ello supone, que los propietarios convengan con la Administración, obviando "el iter penoso del procedimiento expropiatorio".52 En el mismo sentido, MARTÍN BLANCO, lo acogió favorablemente bajo el pretexto del intento de colaboración entre particulares y Administración, enraizándolo, además con los movimientos liberalizadores que en determinados sectores imperaban en la época.53
En este sentido, y constituyen reflexiones generales a la regulación de la institución y no únicamente a la regulación especifica del Decreto de 1959, resulta difícil predefinir un marco de colaboración entre la Administración y el expropiado con anterioridad a la pro- pia implantación de la expropiación. En efecto, los supuestos de colaboración entre par- ticulares y Administración se producen, en todo caso durante o después de iniciado en procedimiento expropiatorio. Así lo vemos en el supuesto de colaboración en que se ins- trumentaliza el convenio expropiatorio del art. 24 LEF para la fijación del justiprecio de mutuo acuerdo, la misma gestión de la expropiación mediante concesionario o, incluso, no ya en términos estrictos de colaboración, la aparición de la "reversión" de la expro- piación en los supuestos establecidos. Pero es común a ellos, y asimismo necesario, el que la expropiación haya iniciado su curso. Es cierto, y así puede afirmarse que la libe- ración de expropiaciones también tiene su virtualidad con una expropiación ya iniciada pues, como ejemplo de esa iniciación, podemos afirmar que ya el sistema de expropia- ción está fijado, delimitada la unidad de ejecución con los bienes y derechos cuya nece- sidad de ocupación va a ser declarada. Si ello es cierto, lo es también el que al liberado no se le aplica ninguna otra categoría de la expropiación. Es decir, definida la necesidad de ocupación al delimitar la unidad de ejecución, comenzaría el procedimiento liberatorio
52 Martín Gamero, A., op. cit., pag. 247. El criterio lógico que este autor defiende se exteriorizó en otras regulaciones con- temporáneas, como la Ley belga sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de 29-3- 1962, especialmente el art. 25, que expresa tal posibilidad por los propietarios, tanto cuando el terreno va a ser destinado a viviendas o locales comerciales como cuando se trata de otros usos.
53 En el mismo orden de opiniones no parece muy aceptable la de DE LOS MOZOS al afirmar que con la liberación se produ- ce la funcionarización de los particulares en la ejecución del planeamiento. GONZÁLEZ BERENGUER lo calificó de esfuerzo elo- giable pero en general, baldío y dudaba, como después se confirmó, que tuviera prolífica aplicación.
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