Page 35 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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 111 11. LA POSITIVACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA "LIBERACIÓN DE EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS" EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-URBANÍSTICO ESPAÑOL ~
Si de todas las circunstancias la última de las enunciadas no está en absoluto objetivi- zada, las anteriores también presentan un amplio margen de indefinición objetiva al no incluir parámetros delimitadores de la propia objetividad, lo que hace planear, como ya hemos advertido, el fantasma de la discrecionalidad. Mas aun, el tiempo de los verbos que se utilizan en el Reglamento no garantizan ni obligan a la Administración actuante la liberación. Así resulta palmario de ello el "podrán liberar" del art. 1 o "la liberación podrá concederse" del art. 2.
Los beneficios, por comodidad, que para la propia Administración supone la liberación se resumen en tres argumentos:
• No se establecen "ab inicio" los principios básicos del procedimiento liberatorio, toda vez que remite a cada actuación urbanística, la regulación del cuánto y el cómo de la vinculación del liberado a la gestión urbanística.
• Se exime el tener que utilizar un proyecto de reparcelación, como hacía el Decreto anterior, preceptuando ahora que, para la fijación del cuánto y el cómo de la libe- ración se tendrá en cuenta el principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la urbanización que inspira la legislación urbanística. A pesar de las críticas que recibió la supresión del proyecto de repar- celación ha de entenderse que se trata de una supresión meramente formal del proyecto pero, en ningún caso de sus principios de equidistribución, que podrán ser impuestos por otras vías distintas del proyecto de reparcelación, por ejemplo mediante convenios urbanísticos.
• Se introducen por primera vez como sistema de cierre para garantizar el cumpli- miento de las obligaciones y condiciones impuestas tanto la vía de apremio como la vía expropiatoria.
En puridad, ni de la regulación anterior, ni de la que estamos analizando, ni de la que posteriormente veremos puede decirse o concluirse que se reconozca un dere- cho subjetivo a la liberación del particular ejercitable frente a la Administración expropiatoria, sino más bien que nos encontramos ante una regulación "objetiva" de supuestos en que la Administración, a petición de los interesados, puede excluir bienes y derechos -se entiende aunque no se diga expresamente- de actuaciones urbanísticas expropiatorias en ejecución sistemática del planeamiento a su volun- tad y con las limitaciones, obligaciones y condicionantes que para cada actuación determine.
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