Page 38 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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  • LA LIBERACIÓN DE EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS. SU REGULACIÓN AUTONÓMICA ANDALUZA •
condiciones así como por su prohibición radical en expropiaciones motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos.
Desde el punto de vista subjetivo, la competencia para decidir la liberación le correspon- derá al ente competente para decidir sobre la expropiación, que no es otro que la Administración responsable de la ejecución del planeamiento, estos ·es, como regla general, el Ayuntamiento. Más, si por ejemplo fuera la Administración expropianté la Comunidad Autónoma respectiva, se deberá requerir, en todo caso, la conformidad del Ayuntamiento donde radiquen los bienes afectados. En efecto, no es una circunstancia específica de la liberación sino genérica de todo el sistema urbanístico español. La asun- ción por las CCAA de competencia en esta materia (art. 148.1.3 CE) y el protagonismo de los Ayuntamientos como agentes ejecutores del planeamiento ha conducido a una "desestatalización" del urbanismo-gestión (y casi del urbanismo-legislación a raíz de la STC 61/97 de 20 de marzo) y por ende de sus técnicas jurídicas, entre las que se encuentra la liberación de expropiaciones que, recordemos, en su regulación originaria de 1959, pensaba más en el ámbito estatal, a través de la Dirección General de Urbanismo, que en el local.62
En el otro lado de la relación jurídico administrativa, el interesado deberá pedir, como procedimiento rogado, la liberación de sus bienes situados en la unidad de ejecución, bien de todos ellos o bien de una parte. Es destacable, en todo caso, la ausencia en la Ley de plazo para solicitarla, aunque el art. 3 del Decreto 458/1972 determina que las solicitudes deberán presentarse inicialmente durante la informa- ción pública del proyecto de delimitación y ratificarse en igual periodo del corres- pondiente Plan de Ordenación. Por tanto el momento "normal" de presentar la soli- citud será en el periodo de información pública del procedimiento en que se deter- mine el sistema de ejecución, que podrá ser el de aprobación del planeamiento o el de delimitación de la unidad (art. 149.2 TRLS92 en relación con el art. 146). Pero, al no haberse previsto en la propia Ley el plazo indicado en el Decreto, parece que no se ha querido someter a plazo alguno, por lo que podrá formularse en cualquier momento, incluso después de iniciado el procedimiento expropiatorio. Conclusión que se deduce de la previsión establecida en el núm. 2 del artículo 175, al referir- se a la resolución posible adoptada con posterioridad al pago y ocupación. Desde el punto de vista formal del procedimiento, destaca, como es característico en el sistema urbanístico español, su publicidad en una dualidad de momentos: uno, con
62 Es evidente que no podía pensar en el ámbito autonómico toda vez que no se había producido la configuración del estado de las autonomías diseñado en el Tít. VIII de la Constitución Española de 1978.
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