Page 39 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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• 11. LA POSITIVACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA "LIBERACIÓN DE EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS" EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-URBANÍSTICO ESPAÑOL •
la aprobación inicial de la liberación de la expropiación con la aceptación de las con-
diciones ofertadas por la propiedad y, otro, la publicación definitiva, tras el trans-
curso del plazo de exposición pública, con inserción de anuncio en el BOP, durante
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Desde la óptica del objeto, la importancia de las condiciones de la liberación reside en su contenido al deber cumplir tres requisitos:
• Determinación de los bienes afectados.
• Términos concretos y exactos de la liberación y, sobre todo,
• La forma de la vinculación de la propiedad a la gestión urbanística.
Este último constituye uno de los temas nucleares de la institución liberatoria: La manera de implementar la vinculación del propietario liberado a la gestión urbanística de la unidad de ejecución o del polígono. Esta dificultad radica en la inconcreción del propio Decreto de 1972 el considerar que la determinación de las obligaciones y car- gas en terrenos, costes de urbanización, etc ... pueden ser "estimadas". Más, por esti- madas entendemos aproximadas, sin perjuicio de su necesaria concreción limitativa posterior por cuanto las cargas de la urbanización habrán de calcularse y determinar- se a la luz de los arts. 20.1.c, 155 y 160.1. TRLS92 -antes arts. 122 a 125 TRLS76- prefiguradas para garantizar la justa distribución de beneficios y cargas. Por ello, las obligaciones mínimas y necesarias que impondrá la Administración al liberado deben ser las legales y reglamentarias aplicables a una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de compensación, además de las demás especificas propias el procedi- miento liberatorio.·
Pero, además del tema procedimental, uno de los problemas nucleares del sistema era el relacionado con la determinación de la situación en que el propietario benefi- ciado por ella queda posicionado en orden al cumplimiento de los deberes urbanís- ticos vinculados al proceso de urbanización y edificación y, sobre todo, la de fijar la forma en que su cumplimiento deba producirse y el aprovechamiento patrimoniali- zable pueda concretarse. Esta cuestión se solventa en la regulación del TRLS92 con la previsión del art. 175.1, aunque deja en manos de la Administración los parámetros
63 En este punto hacemos notar la opinión mayoritaria de entender que, en todos los supuestos de información pública por 15 días que la legislación urbanística prevé, deben interpretarse realmente como 20 días, por aplicación del art. 86.2 de la Ley 30/ 92 de 26 de Noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En este punto destacar la ausencia de la exigencia de notificación individualizada al resto de propietarios afectados por la expropiación en la unidad de ejecución, lo que entiendo debiera haberse recogido como preceptivo.
15 días.
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