Page 41 - La liberación de expropiaciones urbanísticas
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• 11. LA POSITIVACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA "LIBERACIÓN DE EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS" EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-URBANÍSTICO ESPAÑOL •
dando puntual respuesta. Así el art. 174.2 fue impugnado por la Generalidad de Cataluña65 por su carácter de "aplicación plena" que le atribuía la D.F. Única, segun- da del TRLS92, y ello por entender que este apartado regula una materia propia- mente urbanística y, en consecuencia de regulación exclusiva de las CC.AA. La res- puesta a la impugnación por parte del TC dependía de la óptica con se abordase el precepto. En efecto, si se entendía que la liberación "ex art. 174.2 TRLS92" solo se conecta al incumplimiento de los deberes básicos del art. 149.1.11 CE, como así ocurrió, la conclusión del TC no podía ser otra que la de considerar al precepto impugnado como contrario al orden constitucional de competencias. El TC se rea- firma en su fundamentación de que "desde el art. 149.1.11 CE no se pueden impo- ner conductas a la Administración competente, bien sean para expropiar o, como aquí, para impedir o prohibir el recurso a la técnica expropiatoria. En este ámbito, el art. 149.1.11 CE solo autoriza al legislador estatal a que establezca, en su caso, la causa de expropiar y no, como pretende el art. 174.2 TRLS92, a determinar cuándo es preceptiva o cuándo está prohibida."
Mas, si desde esa óptica la conclusión era palmaria, tampoco cabía otra solución si el precepto se analizaba desde la óptica de considerar la liberación como una técnica liga- da a la expropiación como sistema de actuación urbanística, por cuanto, desde una interpretación sistemática que el propio Tribunal defiende en relación a sus planteamien- tos sobre esta materia, el Estado no podría establecer la "causa expropiandi", que correspondería a las CCAA y, menos aun,"disciplinar su utilización".
65 Las fundamentaciones jurídicas que defendía la Generalidad de Cataluña en materia de expropiación forzosa en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, son las que a continuación se indican parcialmente: "por lo que se refiere a las competen- cias en materia de expropiación, la Constitución y los Estatutos de Autonomía han configurado un modelo de reparto compe- tencial que se define, por un lado, atribuyendo al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre expropia- ción forzosa (art. 149.1.18) y, por otro, mediante la posibilidad de que las CC.AA. adquieran determinadas facultade s norma- tivas y ejecutivas... la STC 37/87, ha establecido la compatibilidad de los enunciados constitucional y estatutario, admitiendo que puede existir un cierto desarrollo autonómico al adaptar lo establecido con carácter general por la legislación estatal sobre expropiación a cada uno de los ámbitos concretos de competencia material autonómica. Éstas (las CC.AA.), en conse- cuencia, gozan de un espacio para el desarrollo legislativo en materia expropiatoria, espacio que lógicamente es más reduci- do que el que les corresponde cuando se trata de materias compartidas... En segundo lugar, la competencia estatal sobre expropiación forzosa ha de atenerse a lo que afecta a la regulación sustantiva propia sobre expropiación forzosa. Por el con- trario, la regulación contenida en la Ley 8/ 90, más que referirse a la institución de la expropiación forzosa, lo que pretende regular es su aplicación al sector del urbanismo, definiendo incluso las "causae expropiandi", lo que es de competencia auto- nómica (STC 37/ 1987). En consecuencia, infringe las competencias urbanísticas autonómicas."
En otro apartado de sus fundamentaciones viene a insistir en que"..., se ha de recordar el explícito pronunciamiento conten~ do en la STC 37/87, entre otras, en el sentido de que la determinación de la causa expropiandi corresponde al titular de la competencia que se pretenda actuar y que las CC.AA pueden determinarla en relación a aquellas materias que han sido atri- buidas a su competencia. Este es el caso del urbanismo. Esto no implica que las CC.AA. no deban respetar las "causae expro- piandi" contenidas en la legislación sectorial en la que el Estado sea competente, ni que no deban respetar las normas con- tenidas en la legislación general dictada por aquél para regular la institución, en cuanto que garanticen por igual los derechos patrimoniales de todos los ciudadanos.
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