Page 29 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 Algunas especialidades de la Negociación Colectiva (Laboral y Funcionarial) en la Administración Pública
   una vinculación de la Administración a la legislación laboral, y por ende a una rama privada del Derecho, no comporta una forma indirecta de huida o de escape a ese justificado encorsetamiento del sometimiento a la legalidad administrativa en su actuación como empleadora.
Por sólo citar un ejemplo, pero desde luego el más influyente a los efectos aquí tratados, recordar que conforme al art. 134.2 CE ”los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal”. En los mismos términos se pronuncia el Estatuto de Au- tonomía para Andalucía: “El presupuestos será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes” (art. 63.2). Y algo similar puede afirmarse respecto
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directamente la determinación de la totalidad de los gastos de la Administración Pública, incluidos obviamente los gastos relativos a su personal; y, también de for- ma indubitada, esos gastos de personal afectan a todos con independencia de su régimen jurídico, tanto laboral como funcionarial.
De este modo, una de las materias centrales de la negociación colectiva, la relativa a toda la cuantificación económica del coste del trabajo –salarios y per- cepciones extrasalariales– ha de venir predeterminada por el Parlamento, sin que el derecho –incluso constitucional– a la negociación colectiva pueda sustraerse a este fuerte condicionante de la actuación de la Administración Pública. En suma, la Administración no es libre de negociar las condiciones económicas ni de los convenios colectivos del personal laboral ni de los pactos y acuerdos de los funcio- narios públicos. De hecho, desde principios de la década de los años ochenta, las sucesivas Leyes de Presupuestos viene estableciendo, junto a la clásica precisión de las retribuciones de los distintos cuerpos de funcionarios públicos, los topes máximos de incrementos retributivos para el personal laboral a su servicio, incluido el correspondiente a otras Administraciones como son las Comunidades Autónomas
12 y Corporaciones Locales .
11 Art. 22 Ley de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre (BOE 17 diciembre), de medidas para la modernización del gobierno local.
12 Para el último, cfr. Ley 61/2003, de 30 de diciembre (BOE 31 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en particular, art. 19.2: “Con efectos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrá experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo””Asimismo la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos”.
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