Page 30 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
Aunque sea con ocasión de analizar la limitación de la autonomía del gasto
de las Comunidades Autónomas en atención a lo aprobado por las Leyes de Pre-
supuestos, puede interpretarse que nuestro TC de forma implícita ha aceptado las
correlativas limitaciones a la negociación colectiva: “no resulta injustificado que,
en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del
déficit público, y de prioridad de las inversiones públicas frente a los gastos con-
suntivos, se establezcan por el Estado topes máximos globales al incremento de
la masa retributiva de los empleados públicos, como los que impone el apartado 3
del impugnado artículo 2o de la Ley 44/1983, respecto de la masa salarial global
para el personal laboral al servicio de las Administraciones y Organismos públicos,
lo que, por otra parte, no vacía, aunque condicione la autonomía de gasto de las
13 Comunidades” .
En un pronunciamiento posterior, de forma mucho más directa se efectúa la comparación con la negociación colectiva en el sector privado, marcando a estos efectos los fuertes condicionantes existentes para la actuación de la Administración en la relación con su personal, con una correcta apelación a la Ley de Presupuestos y por tanto con acertada identificación de la especialidad, como tal común a la negociación colectiva para todo el empleo público: “La extensión del citado límite retributivo al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no vulnera el principio de igualdad ante la Ley que se reconoce en el artículo 14 CE; en relación con el 37.1 de la misma, como alega la representación del Parlamento de Cataluña, por generar un trato discriminatorio diferenciado en la negociación de las condicio- nes de trabajo respecto al resto de los trabajadores. En efecto, como reiteradamente ha señalado este Tribunal (AATC 815/1985, 858/1985, 731/1986), la justificación de un régimen salarial y negocial diferente entre unos y otros trabajadores radica en los evidentes rasgos diferenciadores que existen entre la Administración y una empresa pública frente a las empresas privadas, circunstancia que, en este caso, permite mo- dular el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y someter a los trabajadores a una superior presión de los intereses públicos y de los servicios generales a que sirve la política económica, por lo que la existencia real de dicho régimen diferenciado, como consecuencia de la Ley de Presupuestos no vulnera el
14 principio de igualdad, al recaer sobre situaciones que en sí no son idénticas” .
Ciertamente existen matices relevantes a estos efectos en el régimen jurí- dico, entre un tipo y otro de negociación, pues el margen de maniobra deducible del Estatuto de los Trabajadores es diverso del prefijado por la LOR. Ahora bien, sin necesidad de entrar en la descripción y análisis pormenorizado de tales dife-
13 STC 63/1996, de 21 de mayo (BOE 17 de junio).
14 STC 96/1990, de 24 de mayo (BOE 20 junio), fund. jco. no 3.
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