Page 498 - La Negociación Colectiva en los Entes Públicos Locales de Andalucía
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 LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ANDALUZA
   versidades, a la postre convertidos en contradicciones entre normas jurídicas, ya que tanto el Acuerdo de la AGE, como el de la JA se ratifican en normas legales, normalmente de carácter reglamentario y a veces con rango legal. Así el Acuerdo de la AGE se ratifica por la Resolución de 15-11-2002, que publica el Acuerdo del Consejo de Ministros y posteriormente se convierte en Resolución de 10-3-2003, de la Secretaría de Estado para la AGE, a la vez que se modifica la LFCE, en el tema de vacaciones y el art. 30 de la LMRFP. Por su parte, el Decreto 347/2003, de 9/12 ratifica el Acuerdo de la JA, tantas veces citados.
Hemos dicho que el mencionado Acuerdo afecta al personal laboral, y en este ámbito las soluciones parecen bastante claras, el art. 3 y, en su caso, el 87 ET la resumen y no entendemos debamos descender a su estudio, simplemente remitirnos a los manuales clásicos109, pero en el campo del derecho funcionarial aún no se ha establecido un adecuado proceso de articulación de las normas, y menos en nuestro ámbito de estudio, así que nos vemos obligados a aportar algunas propuestas.
Para ese análisis debemos partir de la distribución de las competencias. Al respecto decíamos que la LOU establecía la aplicación prioritaria, tras la propia LOU, de la legislación Básica del Estado en materia de función pública y, tras la misma, “las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas”, que en nuestro caso es la LAU, que en su art. 48.1, dispone que el PAS funcionario se regirá por la LOU, por la LAU y sus respectivas disposiciones de desarrollo, por los Estatutos de las Universidades “y por la legislación general de funcionarios de la JA” y, aunque cita los Estatutos de la Universidad antes que la legislación ge- neral de funcionarios de la JA, añade en el 48.2 que el PAS funcionario “tendrá los derechos y las obligaciones determinadas por la legislación sobre función pública de la JA, y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado. Ello sin perjuicio de las peculiaridades que, a través de los Estatutos, puedan establecer las Universidades en materia de selección, promoción, provisión de puestos de trabajo, jornadas y licencias”.
En definitiva, las Universidades (a través de sus Estatutos) pueden establecer “peculiaridades” en materia de selección, promoción, provisión de puestos de tra- bajo, jornadas y licencias, respecto a la legislación de función pública autonómica. Si “Peculiaridad” es la “cualidad de peculiar, detalle, signo peculiar”, lo propio o privativo de cada persona o cosa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y “Peculiar” es sinónimo de “singular o diferente”, ni mejor, ni peor, llegamos a la conclusión de que la LAU autoriza a los órganos universitarios a
109 Cruz Villalón, “Estatuto...”, cit., págs. 63 y 951; Martín Valverde, “Derecho...”, cit., págs. 126 y ss., Alonso Olea, “Derecho...”, cit., págs. 963
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